REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA : ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES. FISCAL 38° DEL MINISTERIO Público (AUXILIAR)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

PARTE NARRATIVA

Hechos y Circunstancias objeto de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó acusación contra el joven (se omite), antes identificado, exponiendo verbalmente su contenido en la Audiencia Preliminar celebrada el día diez (10) de agosto de 2004, y en tal sentido, los hechos objeto de la misma se expresan de la siguiente forma: En horas de la mañana del día veintiuno (21) de septiembre de 2002, se encontraban en labores de patrullaje en la Calle Los Próceres de la Parroquia Campo Lara, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS TORREALBA, MIGUEL TORRES y DAVID URDANETA, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamentos Campo Lara y Eleazar López Contreras, cuando avistaron a un ciudadano que portaba en su mano derecha un saco, siendo el mismo abordado por la aludida comisión policial, quien le dio la voz de alto previamente, y le realizó una inspección corporal, observando dichos funcionarios que en el interior del saco se encontraban dos (02) armas de fuego, que luego del peritaje resultaron ser: una (01) escopeta, Calibre 16 milímetros, Serial C169163, Marca Winchster; y una (01) escopeta, Calibre 12 milímetros, Serial 97C4088; seguidamente, los funcionarios mencionados leyeron los derechos constitucionales y legales al ciudadano en referencia y fue traslado hasta el Cuerpo Policial correspondiente, donde quedó identificado como DANNY JOSÉ CHIRINO PERDOMO, de diecisiete (17) años de edad.

Calificación Jurídica

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (se omite), configuran, según el Ministerio Público, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la colectividad.

PARTE MOTIVA

Fundamentos de Hecho

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes intervinientes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; y se explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, contenida en el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, indicándose que la misma solo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; informándose también sobre la posibilidad para hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos conforme al contenido del artículo 583 de dicha Ley. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente (se omite), antes identificado, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la colectividad, y solicitó le fuese impuesta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a diferencia de lo solicitado en su escrito acusatorio en el cual había requerido el establecimiento de las sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal y previa intervención de su Abogada, el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora se identificó ante el Tribunal, expresando que admitía los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía y entendía la sanción solicitada. En base a ello, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que al joven Acusado le fueron incautadas dos armas de fuego con las características anteriormente descritas en el procedimiento policial efectuado; oída igualmente la exposición formulada por la Defensa en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron por parte del aludido joven los hechos objeto de la acusación interpuesta, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho ciudadano en su comisión. Y ASI SE DEDICE.


Fundamentos de Derecho

Sobre la Calificación Jurídica.

Los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (se omite), admitidos por él en la audiencia preliminar realizada, hallan correspondencia con el delito consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge (2001), citando a Manzini, expresaba que “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”.

En igual sentido, el primer autor mencionado opinaba con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.
(Obra: Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+). Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001).

De igual modo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición...”.En este mismo sentido, el artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos respectivos; por manera que, el porte de las armas indicadas en las normas transcritas requiere de la debida permisología, expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia, la ausencia de ésta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del mencionado Código Penal.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al referido ciudadano, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la integridad y la seguridad de la sociedad, siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos hallan correspondencia con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS; en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de este delito, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al joven (se omite). Y ASÍ SE DECIDE.


Sobre la Admisión de los Hechos.

Como ya fue indicado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad reglada bajo los supuestos contenidos en el aludido cuerpo normativo, expresando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, Montero, María. (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

Atendiendo a lo expuesto, tomando como base las referencias doctrinarias antes señaladas, compartidas por este órgano jurisdiccional, se considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado previamente el Tribunal sus alcances y consecuencias y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, concurriendo por tanto en forma acumulativa los requisitos necesarios para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


Sobre las Medidas Sancionatorias

Aspectos Generales

La Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE refiere que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa. En tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).


Pautas para la determinación de la Sanción

En atención al contenido de la indicada norma, y observando los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven (se omite), la Imposición de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de seis (06) meses, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara (Eleazar López Contreras) y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, le fueron incautadas al joven de autos dos (02) arma de fuego (escopetas), sin tener la debida autorización para su porte, posesión o detentación, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la integridad y la seguridad de la sociedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de las sanciones; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el acto cuya comisión admitió el acusado causa un daño a la colectividad, en tanto y en cuanto, el porte de un arma de fuego sin la debida autorización representa un riesgo para la sociedad, toda vez que, el uso de la misma debe estar debidamente aprobado mediante la obtención de los permisos legales correspondientes, y la ausencia de éstos constituye un ilícito penal, traducido en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al joven acusado, le fueron incautadas dos armas de fuego, con las siguientes características: 1) Una escopeta marca Winchester, calibre 16 milímetros, serial C169163; y 2) Una escopeta calibre 12 milímetros, serial 9704088 las cuales llevaba consigo sin la debida autorización y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos inherentes a las personas como conglomerado socialmente considerado; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó las sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, tal y como se evidencia en el escrito acusatorio que obra agregado al presente asunto; sin embargo, durante su intervención en la audiencia preliminar celebrada, el representante fiscal modificó su pretensión inicial, requiriendo únicamente como medida sancionatoria la imposición de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses; y en base a ello, atendiendo al contenido de las pautas que han sido analizadas, este órgano de control considera que lo solicitado verbalmente por el Ministerio Público en el acto efectuado, se ajustan a los principios que rigen la determinación y establecimiento de las sanciones, tanto más, al observar que las reglas de conducta se traducen según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la determinación de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal. Por manera que, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado, y observando que la medida de Imposición de Reglas de Conducta, está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima dicha sanción resulta proporcional e idónea para el ciudadano Acusado. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano (se omite), cuenta con diecinueve (19) años de edad, y el mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que está inmerso, habiendo acudido ante la sede del Ministerio Público y al recinto de este Juzgado para participar de los diferentes actos efectuados durante el mismo. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar en conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido joven, con explicación previa de las consecuencias legales que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción tal y como fue solicitada por el Ministerio Público durante su intervención verbal en la audiencia preliminar realizada con relación al ciudadano (se omite), en la forma y por el lapso requerido por el despacho fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al joven (se omite), ya identificado, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el mencionado ciudadano, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al joven de autos la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL Ciudadano Acusado, venezolano, de diecinueve (19) años de edad…., como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y en consecuencia RESUELVE: Sancionar al aludido ciudadano estableciéndole la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de seis (06) meses, conforme al artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este sentido, el desarrollo y forma de ejecución de la medida impuesta corresponde al Juez de Ejecución respectivo, quien se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia.

En virtud de lo decidido se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.




LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ




En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de quedando asentada bajo el número SC2-017-04, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ