Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse a los adolescentes (se omiten), ya identificados como COAUTORES del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, este Órgano jurisdiccional tomando en consideración La Admisión de los Hechos expresada por los adolescentes acusados de autos y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta a los mencionados adolescentes las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICI.....