REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000002
ASUNTO : VP11-D-2004-000066
SENTENCIA
JUEZ: ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: Jóvenes cuya identificación se omiten conforme al artículo 545 de la Lopna
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA., Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada
VICTIMA: Ciudadano JOSE LUIS VILORIA.
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha quince (15) de Junio del dos mil cuatro (2.004), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de los acusados (se omiten); cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día once (11) de Agosto del dos mil cuatro (2.004), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la tarde del día cinco (05) de Mayo del pasado año dos mil tres (2003), momento en que se encontraba el ciudadano JOSE LUIS VILORIA, frente a su negocio denominado “Arepas Lino”, ubicado en la Carretera “H”, frente al ambulatorio la “H” en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue abordado por tres (03) sujetos, quienes utilizando un arma para someterlo, que luego de peritada, resultó ser de “fabricación casera”, de las denominadas comúnmente ”chopo”, logrando despojarlo de una bicicleta de su propiedad, serial F93103556, para luego huir velozmente del sitio. Acto seguido, en virtud de desplazarse por dicha zona una unidad, adscrita a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), integrada por los funcionarios LEANDRO GUTIERREZ y JOSE CORDERO, fueron notificados, por la victima, de los hechos ocurridos, lográndose, en virtud, del procedimiento efectuado la captura de los involucrados, quienes quedaron identificados como (se omiten), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, al igual que la incautación de dos (02) bicicletas ,más, donde se trasladaban, así como también el “chopo” utilizado para perpetrar el hecho, el cual se encontró en posesión del ciudadano adolescente Acusado, en la precinta de su pantalón, a la altura de la cintura. Los adolescentes en cuestión fueron trasladados a la sede de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), conjuntamente con lo incautado, previo a la lectura de los Derechos y Garantías que por Ley les asisten.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra de los adolescentes (se omiten), configuran, según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILORIA
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada, por la Secretaria del Tribunal, la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la inasistencia del ciudadano adolescente de autos, en virtud de la imposibilidad de ser notificado, no obstante las diligencias desplegadas por el Despacho, ya que él mismo se mudó para el Estado Falcón, e igualmente de la incomparencia de la víctima ciudadano JOSE LUIS VILORIA, debidamente notificado de este acto; de conformidad con el artículo 563 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez, explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos adolescentes (se omiten), antes identificados, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILORIA, y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados, les fuese impuesta como sanción definitiva las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 623,624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENYE, apartándose de lo pedido en el escrito contentivo de la Acusación presentada en fecha quince (15) de Junio del presente año dos mil cuatro (2004), a través de la cual requería el decreto de la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 628 de la indicada Ley. En ese sentido la Representación Fiscal al intervenir en la audiencia oral, indicó como fundamento de su petitorio el escrito presentado por ese Despacho, ante este Juzgado en fecha veinte (20) de Julio del dos mil cuatro (2004), a través del cual requirió el cambio de la sanción inicialmente solicitada, tomando en consideración para ello, las actividades educativas realizadas por los adolescentes (se omiten), medidas estas que deberán cumplir en forma simultánea, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales, en razón de preservarles su derecho al estudio, consagrado en nuestra legislación vigente. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensora e individualmente, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron se les impusiera la sanción respectiva, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los adolescentes de autos, portando un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), actuando en compañía de otra persona, abordaron al ciudadano JOSE LUIS VILORIA, y bajo amenazas, lo despojaron de la bicicleta de su propiedad, siendo posteriormente detenidos, incautándoseles el arma de fuego que portaban y dos (02) bicicletas; oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión, se les imputó, y admitidos por parte de los aludidos adolescentes, los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora, que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran, tanto la existencia del delito, por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dichos adolescentes en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta asumida por los adolescentes (se omiten), al momento de la comisión del hecho por el cual se les acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio, será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
En tal sentido la norma citada, contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. En relación a ello, el autor LONGA SOSA, Jorge, (2001) expresa lo siguiente.
“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas… bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág. 534).
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuida a los referidos adolescentes, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Órgano Jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación a los hechos, por los cuales acusó a los adolescente de autos. Y ASI SE DECLARA:
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los adolescentes (se omiten), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la Acusación, y solicitaron la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a sus intervenciones, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte de los acusados, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer, sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo de los acusados, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a ello, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)
Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)
En este mismo sentido, MONTERO, María (2000), refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes, como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto los adolescentes (se omiten), debidamente asistidos por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitieron los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndoles, explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCION
Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual los adolescentes Acusados, admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, éste expuso verbalmente los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de soporte a su petitorio, y requirió el decreto de una sanción diferente a la inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la Privación de Libertad por espacio de TRES (03) AÑOS, seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, advirtiendo sobre la existencia de un petitorio posterior a dicho escrito, en el cual el Despacho Fiscal, efectuó el indicado cambio, tomando en cuenta para ello, las actividades estudiantiles realizadas por los acusados, cuyas constancias rielan a los folios 332, 333, 334, 335 y 336 de la causa. En consecuencia, con fundamento en lo anterior, en dicha audiencia se solicitó el decreto de las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por igual período de tiempo, conforme a las previsiones de los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, a cumplirse en forma simultánea, y a diferencia de lo originalmente pedido. Sobre el particular la Defensa de los adolescentes (se omiten), también realizó algunas consideraciones verbales, en su intervención, durante la audiencia, relativas a la sanción a imponer en virtud de su admisión. Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar, para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó, con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…ROBO agravado…”, Observándose sobre el particular, que tal delito está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva, sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo, que dicha sanción, “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley”
Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad, pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para los adolescentes (se omiten), y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su pertinencia, de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por los adolescentes, puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a la Privación de Libertad, como sanciones definitivas, para el caso en estudio. Y ASI SE DECIDE
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica, en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), fueron detenidos los adolescentes Acusados, portando un arma de fuego de fabricación “casera”, de las denominadas “chopo”, en compañía de otro adolescente, despojaron al ciudadano JOSE LUIS VILORIA, de la bicicleta de su propiedad, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con ello un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, toda vez que éstos admitieron haber cometido el hecho, que les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitaron la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos, cuya comisión, admitieron los acusados causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción, supone el apoderamiento de un bien, que pertenece a otro, en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para ello un arma de fuego de fabricación “casera”, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones, de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura en tanto y en cuanto los acusados, encontrándose en compañía de otro adolescente , bajo amenaza, despojaron a la víctima de una bicicleta de su propiedad, y tal conducta afecta y pone en riesgo, derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los acusados, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628,contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas, en la Audiencia Preliminar, fueron la AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el mismo lapso, y éstas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes a los adolescentes , tomando en cuenta que éstos, están actualmente estudiando para superarse intelectualmente, todo lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de las indicadas medidas no obstaculiza el ejercicio de dichas tareas. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los adolescentes acusados y considerando que las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tales sanciones resultan proporcionales e idóneas para los aludidos acusados, Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes acusados cuentan ambos con dieciséis (16) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresada por ellos mismos, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éstos comprenden el alcance de su actuación infractora de la Ley, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias, que se han seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales de éstos , igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo de los acusados para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público, en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuir los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse a los adolescentes (se omiten), ya identificados como COAUTORES del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, este Órgano jurisdiccional tomando en consideración La Admisión de los Hechos expresada por los adolescentes acusados de autos y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta a los mencionados adolescentes las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LOS ADOLESCENTES Acusados, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILORIA, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a los mencionados adolescentes, imponiéndole las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Órgano Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha once (11) de Agosto del dos mil cuatro (2004), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y para modo de imponer a las partes acerca de su contenido íntegro, se ordena notificar a las mismas de su publicación. TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA
Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC1-007-04 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
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