Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, del escrito de pruebas de la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
En lo atinente a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las horas 10:30 a.m. y 11:30 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos ROAMIR BAUZA SISTO y THONNY YOUSSEF NABIL BAYEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 13.541.708 y 14.487.198, respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones