En criterio del juzgador la perturbación que se infiere del libelo de la demanda no es del derecho propiedad, puesto que ésta no ha sido cuestionada, sino que, según lo narrado por el libelante, se trata de un quebranto del universal deber de respeto de los atributos que se derivan del derecho de propiedad, es decir, de la tenencia o posesión pacífica y disfrute de la zona de terreno aludida. Es decir, de un despojo de la posesión inherente al derecho de propiedad, pero que tal desconocimiento no es un cuestionamiento del derecho de propiedad sino al derecho de poseer pacíficamente aquel inmueble, por efecto de la construcción de unas viviendas rústicas en la propiedad del actor, con lo cual se encuentra dado el supuesto de hecho previsto en el Artículo 783 del Código Civil, esto es, el despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, que hace procedente la vía procedimental del interdicto por despojo a que se contraen los Artículos 699 y siguientes del Código Civil, que constituye la .....