REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 05-2.051.-
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: NILIA LENNYS ALVAREZ.
Abogado Apoderado: MARIA ELENA ONOFARO
A favor de la Menor: NILIANNY LIDIA COLINA ALVAREZ
Demandado: RICHARD ALBERTO COLINA ESPINA.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana NILIA LENNYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.494.062, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.772 intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor y único interés de la adolescente NILIANNY LIDIA COLINA ALVAREZ, de Trece (13) años de edad; en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO COLINA ESPINA, venezolano, mayor de edad, obrero casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.820.245, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que consta por ante este Tribunal homologación de convenimiento celebrado entre ella y Richard Alberto Colina Espina, el cual ha incumplido con el pago de la Pensión de alimento, con la entrega de útiles escolares, uniformes, medicinas y exámenes de laboratorios, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano RICHARD ALBERTO COLINA ESPINA, para que cumpla con el convenimiento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la pieza de medida, Embargo preventivo sobre las prestaciones del demandado de autos.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al folio Quince (15) del presente expediente.

En fecha Once (11) de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del demandado de autos inserta al folio Dieciseis (16).

En fecha Dieciseis (16) de Noviembre de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, y no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial se declaró desierto el acto. Asimismo en esa misma fecha el demandado ciudadano Richard Alberto Colina Espina, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Beatriz Bastidas Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.667, contestó la demanda en tiempo hábil, relatando que la demandante exagera cuando manifiesta que de forma reiterado no cumplo con la obligación Alimentaria homologada por este Tribunal en el año 2003, a favor de mi hija Nilianny Lidia Colina Alvarez, el cual he venido cumpliendo cabalmente por ser un padre responsable, por razones de emergencia incumplí con el pago de dos meses lo que dio origen al presente reclamo, en cuanto a los utiles escolares fue cumplido por mi parte con el bono de vacaciones, que posee otro hogar, que si es padre de NILIANNY LIDIA COLINA ALVAREZ también soy padre de YESSICA PAOLA COLINA VARGAS.

En diligencia de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2005, la ciudadana Nilia Alvarez otorgo Poder Especial Apud-Acta al abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta Lozano.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que promovieron pruebas la parte demandante y demandada.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado Carlos Alfredo Urdaneta, mediante escrito promovió pruebas, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal.

En diligencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre el ciudadano Richard Alberto Colina Espina otorgo Poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio Carmen Beatriz Bastidas. Asimismo en la misma fecha la apoderada de la parte demandada mediante escrito promovió pruebas, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha.

En fecha Ocho (08)) de Diciembre del 2005, se solicitó nuevamente la capacidad económica del demandado.-
En fecha Veinte (20) de Enero de 2006, se recibió comunicación emanada del La Universidad Jesús Maria Semprun, donde informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Mensajero externo, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-675, de fechas 08/10/2005, la misma se encuentra inserta al folio Treinta y cuatro (34) de las actas que conforman el presente expediente.-



NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es uno el acreedor de alimentos de la adolescente NILIANNY LIDIA COLINA ALVAREZ, de Trece (13) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de la adolescente de Trece (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como obrero de La Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprun (UNESUR). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrado adolescente, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Con relación con las pruebas presentadas por la partes, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursa al folio 3 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del menor Sthiferson Segundo Moreno Romero, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos; copia certificada del convenimiento ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- La parte demandada en su escrito de contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria inserta al folio del Dieciocho (18) al veintiuno (21), promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales serán apreciadas en la definitiva.-

2.- En cuanto a la copia fotostática de la póliza de seguro que aparece inserta al folio Veinte (20), este Juzgador no les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajeno a la Litis, y tampoco posee firma del emisor, el cual fue impugnado por la parte demandante.

3.- En relación a la copia fotostática de la Partida de nacimiento que cursa inserta la folio Veintiuno (21) de la presente, la cual fue impugnada en tiempo oportuno, por la parte demandante, este juzgador desestima tal impugnación en virtud de que la parte demandada la hizo valer con la original, la cual se encuentra inserta la folio Veintinueve (29) razón por la cual este Juzgador le asigna valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña YESSICA PAOLA COLINA VARGAS, con respecto al ciudadano demandado plenamente identificado en actas, como su padre.



PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de su hijo STHIFERSON SEGUNDO MORENO ROMERO, de seis (06) años de edad, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niño de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, celebrada en fecha 26 de Junio del 2003, y homologado por este Tribunal en fecha 27 de Junio del 2003, intentada por la ciudadana NILIA LENNYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.494.062, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor y único interés de la adolescente NILIANNY LIDIA COLINA ALVAREZ; de 13 años de edad, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO COLINA ESPINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.820.245; a tal efecto se ordena el cumplimiento del Convenimiento de obligación alimentaría supra identificado.-

b) Este Tribunal fija el (30%), por concepto de obligación alimentaría, para que sean descontados del sueldo del demandado mensualmente, el (30%) del bono vacacional, el (30%) del bono de fin de año que devenga como Empleado de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprun (UNESUR), el (50%) de primas por hijos, útiles escolares que le correspondan.-

c) Se condena al ciudadano RICHARD ALBERTO COLINA ESPINA al pago de TRESCEINTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas. Se ordena el calculo de los intereses desde la fecha en que se le dio entrada a la demandada sobre la suma adeudada y de todas aquellas pensiones alimenticias que se hayan vencido y que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

d) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado RICHARD ALBERTO COLINA ESPINA como Empleado de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprun (UNESUR).- Dichas cantidades deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio de la menor de autos.-

e) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2005.
f) Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis.-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros
En la misma fecha, siendo la Dos y treinta y cinco minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 111.-

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros.


JMCG/jg.