En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Demandada SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES.