Visto los documentos acompañados a la presente solicitud y analizadas las testimoniales de las ciudadanas NILITZA JOSEFINA RODRIGUEZ URDANETA y DAMARIS LUCIA HUERTA MARMOL, antes identificadas, y como quiera que la presente pretensión del Justiciable no presenta objeción alguna y por no existir contención alguna sobre el objeto fundamento de la misma, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: BASTANTE y SUFICIENTE las anteriores actuaciones como TITULO SUFICIENTE para resguardar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JULIO CESAR MATOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.419, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N°298, Urbani.....