Solicitud Nº 8984.-
Sentencia Interlocutoria: Nº 01.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE: JULIO CESAR MATOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.419, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N°298, Urbanización El Amparo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.425.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JULIO CESAR MATOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.419, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N°298, Urbanización El Amparo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.425, solicitando le sea otorgado Titulo Supletorio sobre el TRACTOR AGRÍCOLA USADO JD6603 ROPS 4X4 120 HP, MARCA JOHN DEERE, MODELO: 6603, SERIAL DE CHASIS: P06603X004484, SERIAL DE MOTOR: J06068T305400, según se evidencia en la Factura consignada en su forma original N°0123, N° de Control 00123, de fecha 22 de Octubre de 2012, expedida a favor del solicitante por la Empresa de Producción Social ASOC. COOP. CONSERMAPI, número de RIF J-31532410-5. Que por cuanto no tiene título que le acrediten la propiedad sobre dicha maquinaria, solicita se les tome declaración a las testigos, ciudadanas NILITZA JOSEFINA RODRIGUEZ URDANETA y DAMARIS LUCIA HUERTA MARMOL, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.083.836 y V- 16.469.988, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y una vez evacuadas dichas diligencias se le declare como suficientes los derechos para ser otorgado el Título Supletorio y le sean devueltas las resultas en original, todo ello de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Enero de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para ser resuelta por auto separado.-
En fecha catorce (14) de Enero de 2025, el Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NILITZA JOSEFINA RODRIGUEZ URDANETA y DAMARIS LUCIA HUERTA MARMOL, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.083.836 y V- 16.469.988, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2025, se llevaron a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NILITZA JOSEFINA RODRIGUEZ URDANETA y DAMARIS LUCIA HUERTA MARMOL, antes identificadas.-
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que el ciudadano JULIO CESAR MATOS FERRER, antes identificado, consigno junto con su solicitud Factura en su forma original N°0123, N° de Control 00123, de fecha 22 de Octubre de 2012, expedida a favor del solicitante por la Empresa de Producción Social ASOC. COOP. CONSERMAPI, número de RIF J-31532410-5.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas NILITZA JOSEFINA RODRIGUEZ URDANETA y DAMARIS LUCIA HUERTA MARMOL, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.083.836 y V- 16.469.988, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes resultaron contestes sobre los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. Igualmente si saben que soy criador-agricultor? La primera de las testigos contesto: “Si, yo lo conozco desde hace 20 años, y él es el agricultor agropecuario de toda la vida, desde que yo lo conozco él siempre ha sido eso” La segunda de las testigos contestó: “Si lo conozco aproximadamente desde 20 años atrás, y desde que lo conozco él trabaja en actividades agropecuarias“ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si del conocimiento que tienen de mi, saben y les consta que en el año 2012 compré a la ASOC. COOP. CONSERMAPI un TRACTOR USADO JD6603 ROPS 4X4 120 HP, MARCA JOHN DEERE, MODELO: 6603, SERIAL DE CHASIS: P06603X004484, SERIAL DEL MOTOR: J06068T305400, el cual se encuentra en perfectas condiciones de ser usado? La primera de las testigos contesto: “Si, si lo usa y está en perfectas condiciones” La segunda de las testigos contestó: “Si lo compró y de hecho desde entonces trabaja en su finca, en sus actividades con el tractor, se encuentra en perfectas condiciones” TERCERA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que desde que adquirí en el año 2012 el TRACTOR AGRICOLA, lo he poseído como dueño y lo he usado en mis actividades? La primera de las testigos contesto: ““Si, él lo usa porque es el dueño en sus actividades.” La segunda de las testigos contestó: “Si, de hecho la pregunta anterior dice más o menos lo mismo, él lo usa en las actividades de la finca.” CUARTA PREGUNTA: Finalmente, dirán los testigos, si saben y les consta que yo soy el ÚNICO PROPIETARIO del mencionado TRACTOR AGRICOLA? La primera de las testigos contesto: “Si, porque si tiene las facturas” La segunda de las testigos contestó: “Si porque cuando él lo compró mostró su factura”.-; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Visto los documentos acompañados a la presente solicitud y analizadas las testimoniales de las ciudadanas NILITZA JOSEFINA RODRIGUEZ URDANETA y DAMARIS LUCIA HUERTA MARMOL, antes identificadas, y como quiera que la presente pretensión del Justiciable no presenta objeción alguna y por no existir contención alguna sobre el objeto fundamento de la misma, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: BASTANTE y SUFICIENTE las anteriores actuaciones como TITULO SUFICIENTE para resguardar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JULIO CESAR MATOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.419, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N°298, Urbanización El Amparo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.425, sobre el TRACTOR AGRÍCOLA USADO JD6603 ROPS 4X4 120 HP, MARCA JOHN DEERE, MODELO: 6603, SERIAL DE CHASIS: P06603X004484, SERIAL DE MOTOR: J06068T305400, según se evidencia en la Factura consignada en su forma original N°0123, N° de Control 00123, de fecha 22 de Octubre de 2012, expedida a favor del solicitante por la Empresa de Producción Social ASOC. COOP. CONSERMAPI, número de RIF J-31532410-5.-
Déjense a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
RAFAEL PARRA O.
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