Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 7° opuesta por los Abogados JUAN BAUTISTA MARCANO y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HANNA YOUSEF BEYROUTI, demandado de autos; en consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350.....