Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LEIDA COROMOTO PEÑA URRIOLA y JUAN GABRIEL OSUNA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-13.188.872 y V-16.946.283, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, y de este domicilio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se encuentra fundamentada en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho, anótese en el libro de Entrada de Causas respectivo, y asígnesele el N° 33-2011 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Se decreta la separación en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes.