Como puede apreciarse del criterio antes trascrito, el alcance del contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar que la demanda debe de proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la certificación del Registrador, pues es allí, donde se cuenta con una información detallada de quien realmente posee la titularidad de bien inmueble, como lo es el apellido y domicilio, por lo que una certificación de gravámenes no suple lo requerido por el Código de Procedimiento Civil, para la admisión de una demanda de Prescripción Adquisitiva, y al no consignar junto con el libelo de la demanda la certificación de registrador a que hace referencia el artículo antes citado, el Juez como conocedor del derecho no puede admitir la misma pues atenta con lo preceptuado en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, que establece que, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.....