Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la abogada en ejercicio BERTHA SANCHEZ DE ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.568, en su condición de Apoderada Judicial del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS ANITA”, ubicado en la Avenida 3G entre calles 68A y 70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano REINALDO ELIAS PAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.809.345, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente del referido Condominio, representación judicial que consta en poder otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el numero 15, Tomo 14, Folio 80, Protocolo de transcripción del referido año contra el Ciudadano FRANCISCO LEON IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-1.645.390, de este domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha seis (06) de febrero de 2018, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando citar al demandado. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, se libraron los recaudos de Citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso sobre la citación personal del demandado efectuada ese mismo día.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, el ciudadano RANCISCO LEON IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.645.390 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2231, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, la abogada en ejercicio BERTHA SANCHEZ DE ASTUDILLO, con la representación dicha, consignó en original Avisos de Cobro, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril, por concepto de pago de gastos comunes de mantenimiento de Condominio insolutos a la fecha.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, la demandante con la representación dicha consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la demandante que su representada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANITA, representante legal de la comunidad de copropietarios y ente que la ha habilitado como su apoderada judicial, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables al demandado, ciudadano FRANCISCO LEON IBARRA, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad y que no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago, que siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo la deuda que se le reclama, según la relación de facturas insolutas, indicando los montos adeudados por el propietario por cada mes, la sumatoria del capital adeudado y sus intereses.
Solicita la demandante en su petitorio que se condene al demandado al pago de los siguientes conceptos:
1. El monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 (BS. 1.421.447,10)
2. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondientes a representación y asistencia legal por ante la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa en dos oportunidades (motivado a problemas de convivencia ocasionados por el demandado. La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), por concepto de gestión y trámites de documentos por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, necesarios para ser consignados como documentos fundamentales para incoar la acción
3. La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 41/100 (BS. 54.043,41), por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1746 del código civil.
4. Las costas del procedimiento
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado en la oportunidad para la contestación a la demanda, opone las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ANITA, representada por el ciudadano REINALDO ELIAS PAZ VILLALOBOS, identificado en actas, señalando que éste no posee la cualidad para representar al condominio antes mencionado, ni de forma judicial ni extrajudicialmente, en virtud de que en el acta constitutiva, en el articulo 6.9 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal se requiere la Unanimidad de todos sus copropietarios para el cambio de tal instrumento, por lo cual no puede ninguna persona atribuirse el carácter de Presidente de una junta de condominio inexistente, ya que el Acta Constitutiva y Estatutos no contempla otro órgano administrativo diferente al Administrador. Que al efecto, no se ha constituido legalmente, conforme lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos del Condominio de Residencias Anita, ninguna junta de condominio que la represente y nombrar a sus apoderados, existiendo una Administradora quien es la ciudadana VILMA SORAYA GARZÓN SAÍZ, titular de cédula de identidad No. V.-7.786.466, y fue nombrada en la asamblea de propietarios de fecha 25 de septiembre de 2015.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta el demandado, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 ejusdem. En este sentido, alega el demandado que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, señala al efecto que la demandante con la representación judicial dicha demanda no solo los cobros por cuotas de condominio adeudadas sino que de igual manera demanda los gastos de honorarios profesionales, los cuales a su decir no se corresponde con el presente procedimiento, que el cobro por honorarios se deben tramitar por juicio separado, que la actora pretende acumular dichos procedimientos cuando la ley lo prohíbe de manera expresa.
Alegadas las cuestiones previas, en tiempo hábil la actora presentó escrito de contradicción a las referidas cuestiones previas en los siguientes términos:
“PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente”. NIEGO, que la demanda interpuesta haya incurrido en la ilegitimidad de su figura como apoderada judicial del Condominio del edificio “RESIDENCIAS ANITA”, por no tener la representación que me atribuyo, por lo siguiente:
1) En la presente demanda actúo como Apoderada Especial Judicial del Condominio de Residencias Anita, cuya representación Legal, se evidencia de instrumento Poder Especial Judicial, registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el numero 15, Tomo 14, Folio 80, otorgado por el ciudadano REINALDO ELIAS PAZ VILLALOBOS, ya identificado, en su carácter de presidente del Condominio, cuyo carácter se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios No 5, celebrada el día 18 de marzo del año 2017; y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el Nro. 14, tomo 14.
SEGUNDO: Igualmente el demandado opone la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o insuficiente”. NIEGO, que en la demanda interpuesta haya incurrido en la ilegitimidad de la persona del ciudadano REINALDO ELIAS PAZ VILLABOBOS, como presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Anita, por no tener la representación que se atribuye para nombrar apoderados, por lo cual se evidencia de Acta de Asamblea extraordinaria de Propietarios N° 1, realizada en fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se realizo la elección de la primera Junta de Condominio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, posteriormente el acta Constitutiva de la Junta de Condominio fue registrada, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de año 2016, bajo en No. 50 Tomo 35. Y la misma no ha sido Impugnada.
TERCERO: En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78”. NIEGO, que en la demanda interpuesta haya incurrido en la acumulación prohibida señalada, en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil , en la presente demanda puede evidenciarse que la apoderada judicial BERTHA SANCHEZ DE ASTUDILLO, actúa en representación del condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS ANITA y no de forma personal, por lo cual el motivo no se refiere al cobro de honorarios profesionales, dejando claro que se refiere al cobro de gastos efectuados por la administración del condominio”.
PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA PARTE ACTORA
En fecha cinco (05) de junio de 2018, la abogada BERTHA SANCHEZ DE ASTUDILLO, consignó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
1) Ratificó el contenido del escrito libelar.
2) Ratificó las planillas de cobro respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes (desde el folio 34 al folio 61).
3) Ratificó el Poder Especial Judicial, consignado en la presentación de la demanda, registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el numero 15, Tomo 14, Folio 80.
4) Ratificó el Acta N° 1 de constitución de la Junta de Condominio, registrada por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de agosto del año 2016, bajo el numero: 50 Tomo: 35
5) Ratificó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, Nº 5, celebrada el día 18 de marzo de 2017, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo 2017, bajo en Nº 14 Tomo 14.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha primero (1°) de junio de 2018, la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Acta Constitutiva y Estatutos del Condominio “RESIDENCIAS ANITA”, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia con fecha 31 de octubre de 1986, bajo el Nº 13, Protocolo 1, Tomo 9.
2) Copia fotostática de la paginas 41 a las 50 respectivamente del libro de Actas de Asambleas, contentiva en diez (10) folios útiles por una sola cara, del Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio RESIDENCIAS ANITA de fecha 25 de septiembre del 2015 en el cual en el “punto cuatro” consta la designación como administradora del condominio Residencias Anita a la ciudadana VILMA SORAYA GARZÓN, de la misma manera fue designada para el periodo 2015-2017. (folios desde el 68 al 77).
3) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5 del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ANITA, consignada por la demandante, marcada con la letra “B”, e inserta en los folios once (11) y doce (12) del expediente, documento el cual se sustituye al administrador.
4) Avisos de Cobro del Condominio RESIDENCIAS “ANITA”, consignada por la demandante, marcada con la letra “G”, inserta al expediente desde el folio 34 y su vuelto al folio 49 y su vuelto, en la cual aparecen suscritos por la ciudadana VILMA SORAYA GARZON .
En fecha trece (13) de junio de 2018, el demandado consignó escrito de conclusiones.
CONSIDERACIONES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
“Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Ahora bien, estima esta Sentenciadora entrar a resolver preliminarmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, al respeto se constata del libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora reclama el pago de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, además el pago por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 200.000,00) y gestión y trámites por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00).
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“omissis….si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa….omissis…”
Y el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De modo que, no puede acumularse pretensiones en contravención a lo dispuesto en el articulado anterior, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp. No 2009-000527, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…” ( Negrita y Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos, en el momento de la interposición de la demanda de cuotas de condominio, la apoderada judicial en el petitorio de la demanda reclama lo siguiente:
1. El monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 (BS. 1.421.447,10)
2. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondientes a representación y asistencia legal por ante la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa en dos oportunidades (motivado a problemas de convivencia ocasionados por el demandado. La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), por concepto de gestión y trámites de documentos por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, necesarios para ser consignados como documentos fundamentales para incoar la acción
3. La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 41/100 (BS. 54.043,41), por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1746 del código civil.
4. Las costas del procedimiento
Del referido petitorio la actora además del Cobro por Cuotas de Condominio Ordinarias y Extraordinarias, también reclamó el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 200.000,00) y cobro de gastos por expedición de copia certificada por parte de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), los cuales deben tramitarse mediante procedimientos diferentes, el cobro de bolívares por Cuotas de Condominio (procedimiento por vía ejecutiva) y el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales (procedimiento de juicio breve), lo que evidencia que son procedimientos incompatibles entre sí, lo cual está expresamente prohibido a tenor de los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que regula: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, en tal sentido, se patentiza que en el caso bajo examen, se produjo la acumulación prohibida, al estimarse no solo las cuotas por gastos comunes del condominio, sino que se incluyen gastos de honorarios profesionales, que deben tramitarse por un procedimiento diferente a la causa que nos ocupa, por tanto se declara procedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en consecuencia de tal afirmación es forzoso declarar inadmisible la demanda Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, esta Sentenciadora no entra a pronunciarse sobre la misma en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, determinada en el punto anterior, siendo por demás inoficioso tal pronunciamiento. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida indicada en el artículo 78 eiusdem, alegada por el demandado, ciudadano FRANCISCO LEON IBARRA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido en su contra por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ANITA.
B) INADMISIBLE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguida por la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS ANITA” contra FRANCISCO LEON IBARRZA
C) SE CONDENA en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° .de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abog GLENY HIDALGO ESTREDO
La Secretaria Temporal,
Abog. NORELIS TORRES HUERTA
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