"En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO RIVERO y MARIA LUISA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.520.251 y V-13.540.748 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Carolina Campos, y Roen Manuel Sifuentes González, inscritos en el inpreabogado bajo los números 279.140 y 286.976, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articul.....