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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, quince de junio de dos mil dieciocho
 208º y 159º
 ASUNTO: OP02-H-2018-000496
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Maria de los Ángeles Gamboa Velásquez y Gabriel Rafael Rodríguez Villarroel, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.806.891 y V-17.110.121 respectivamente, en beneficio de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a los mencionados niños, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) mensuales que serán transferidos en una cuenta bancaria para alimentación. Bono de Educación, Navidad y Medicina y Atención Medica: Serán compartidos entre ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: Cuando el padre este en la isla de Margarita compartirá con sus hijos cuatro días a la semana. VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DECEMBRINAS: Serán compartidos entre ambos padres.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
 La Jueza,
 
 Carmen Milano Vásquez
 La Secretaría,
 
 Liseth Cazorla Ávila
 CMV/LCA/Yurimar*.-
 
 
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