Tomando base en la doctrina jurisprudencial precedente, y en las argumentaciones explanadas con antelación, dada la naturaleza de la decisión, concluye este Jurisdicente, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para desistir y disponer del derecho litigioso, de lo cual se infiere que los mandatarios o apoderados judiciales para desistir, convenir, transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio deben tener tal capacidad procesal por exceder dicho acto de la simple administración, lo cual indefectiblemente debe constar en forma expresa tal y como lo estatuye el singularizado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en el poder conferido al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreaboga.....