Expediente Nº 12.061
Desistimiento de la Apelación



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de febrero de 2012
201° y 152°

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2012 por el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha el 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy distrito capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN por su parte interpuesta contra sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró inadmisible la reforma de la demanda, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la recurrente ut supra identificada contra el ciudadano ERWIN MÉNDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.746.110; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

Del análisis del singularizado poder de fecha 30 de noviembre de 2011, se determina del estudio de las facultades conferidas, que expresamente establece “…El prenombrado apoderado no está facultado para: (1) Convenir; (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento…” por lo que se evidencia de las actas la ausencia de atribuciones expresas para desistir y disponer del derecho en litigio a los fines de determinar si la actuación de autocomposición procesal realizada por el mencionado abogado, puede surtir efectos aun cuando no le fue conferida en forma expresa la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, cabe traer a colación sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo de 2000, proferida en el juicio seguido por E. Salas y otros en Amparo, Expediente No. 00-0438. Sentencia No. 443, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, de la cual se lee lo siguiente:

(…Omissis...)
“El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem señala:
‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas si no de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.”

En el mismo sentido expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, Caso: E. del Toro contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.; Expediente No. 01-0625, Sentencia No. 01, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, al establecer:

(...Omissis...)
“Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito (154 del Código de Procedimiento Civil, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados…
(…Omissis…)(Paréntesis de este Juzgado Superior)

Tomando base en la doctrina jurisprudencial precedente, y en las argumentaciones explanadas con antelación, dada la naturaleza de la decisión, concluye este Jurisdicente, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para desistir y disponer del derecho litigioso, de lo cual se infiere que los mandatarios o apoderados judiciales para desistir, convenir, transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio deben tener tal capacidad procesal por exceder dicho acto de la simple administración, lo cual indefectiblemente debe constar en forma expresa tal y como lo estatuye el singularizado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en el poder conferido al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en representación de la parte actora, no consta la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, es forzoso concluir, sobre la improcedencia de homologar el singularizado acto de autocomposición procesal y por tal motivo se niega expresamente, y se advierte a las partes que el proceso en esta Superioridad continúa vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/kmr