examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: DENISSE CAROLINA ALVARADO VILLALOBOS, DENNY ALBERTO ALVARADO VILLALOBOS y KARENDY KRISTAL ALVARADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 13.609.867, 13.609.866 y 20.862.741, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DENNY GREGORIO ALVARADO NEGRETTE. ASI SE DECIDE.