Visto el contenido del auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve, dictado por este tribunal, mediante el cual se suspendiera el curso de la causa, hasta tanto no constara en autos y se ordenara notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, y observándose que dicha paralización es improcedente en Derecho, toda vez, que la misma equivaldría a admitir la notificación de un tercero, cuyo llamamiento a la causa no ha sido solicitado, en virtud de que si bien la norma (Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no señala que el llamamiento a la causa de los terceros, suspenda el curso de la causa mientras se tramita su notificación, si se toma en cuenta que el tercero como parte superviviente, tiene el derecho a hacer pruebas en el juicio, con iguales derechos, deberes y cargas procesales del demandado, debe concluirse que es deber del Tribunal de Sustanciació.....