REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-000642
Visto el contenido del auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve, dictado por este tribunal, mediante el cual se suspendiera el curso de la causa, hasta tanto no constara en autos y se ordenara notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, y observándose que dicha paralización es improcedente en Derecho, toda vez, que la misma equivaldría a admitir la notificación de un tercero, cuyo llamamiento a la causa no ha sido solicitado, en virtud de que si bien la norma (Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no señala que el llamamiento a la causa de los terceros, suspenda el curso de la causa mientras se tramita su notificación, si se toma en cuenta que el tercero como parte superviviente, tiene el derecho a hacer pruebas en el juicio, con iguales derechos, deberes y cargas procesales del demandado, debe concluirse que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, salvaguardar su derecho a la defensa y consecuencialmente suspender el curso de la causa, mientras se tramita su notificación. Con fundamento en los anteriores razonamientos, en aplicación del principio de rectoría del proceso, y con base en los principios de la estabilidad de los procesos, de la economía procesal, y el de la celeridad, los cuales, conforme a los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientaran la actuación del Juez del Trabajo, y con arreglo a los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se revoca por contrario imperio el auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordará la suspensión del curso de la causa, y se ordenara oficiar a la Procuraduría General de la República, y por vía de consecuencia, se acuerda la reanudación del curso de la presente causa, para lo cual se fija el décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde, para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho. Así se deja establecido. Como quiera que el artículo 4 de la Ley Orgánica que reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, establece que a partir de la publicación de dicha ley, Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial que ésta designe tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, bienes estos, entre los cuales, de acuerdo con la información suministrada por el Abogado ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se encuentran los pertenecientes a la empresa EXCOPEK, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, participándole lo conducente, sin que por ello se suspenda el curso de la presente causa. Líbrese oficio.

El Juez
Abog. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria..

Alejandrina Echeverria.