Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la reforma de demanda, en virtud de que que el llamado a tercero para cita de saneamiento y garantía, establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, le esta dada a la parte demandada para el acto procesal de la contestación de la demanda en el presente juicio, tal como lo estable el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.-