REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
202° y 154°
Visto el escrito de fecha 10 de Abril del presente año, presentado por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO SIERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.098.749, y conforme a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la presente demandad, este Tribunal para resolver lo solicitado observa los siguiente:
La abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.339, en el presente escrito solicita sean llamados a la causa en garantía como operador financiero a la Solidada Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL y AL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), a los fines que respondan por cita de saneamiento y garantía derivada de una relación jurídica material del contrato de opción a compra; asimismo solicitado la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme con el articulo 38 de la Ley de Procuraduría General de la Republica; y la citación de los identificados terceros cuya obligación de garantes implica que los mismos se encuentran en el supuesto articulo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en el aparte único del articulo 382 ejusdem.-
En tal sentido, referente a la Intervención de terceros, en su artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … 5°.- Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causas. …”.
Ahora bien, en la oportunidad para el llamamiento en causa, que establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La llamada a la causa de los Terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del articulo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días mas. …”.
De tal manera que se regula, tanto el llamamiento en causa de cualquier legitimo (ordinal 4°, Articulo 370), como el llamamiento especifico de cita de saneamiento y garantía (ordinal 5°, articulo 370). En ambos casos, el emplazamiento es de tres días, con término de distancia si se justificare. Cuando la decisión no puede pronunciarse más que frente a varios sujetos, el llamamiento es necesario para la debida integración del proceso (litis consorcio necesario). La unidad de al causa requiere que la relación procesal quede compuesta con todo los litisconsorte demandados, y todos por igual puedan ofrecer y diligenciar las pruebas que les convengan. El llamamiento en causa, o “denuncia de tercero” como también lo denomina la doctrina puede hacerlo el demandante o el demandado, y el momento preclusivo para la vocación al juicio es la contestación a la demanda; otro comentario sobre la cita de saneamiento y garantía, serian los conceptos de saneamiento y garantía dicen siempre una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica; dice la corte, “… la cita de saneamiento o de garantía, involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a esta subordinada, pues su promoción se hace in eventum, …”, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta lo establecido en el antes mencionado articulo como sus comentarios, y en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio LUISA SÁNCHEZ DE LEDEZMA Vs. Etemepe y otro, Exp. No. 01-0588, S. RC. No. 0080, que puntualiza lo siguiente:
“… En el actual C.P.C., el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció el articulo 370, ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía, procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, ...”
Por lo que esta juzgadora, evidencia que en el presente juicio de cumplimiento de contrato, que el llamado a tercero para cita de saneamiento y garantía, establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, le esta dada a la parte demandada para el acto procesal de la contestación de la demanda en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la reforma de demanda, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la reforma de demanda, en virtud de que que el llamado a tercero para cita de saneamiento y garantía, establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, le esta dada a la parte demandada para el acto procesal de la contestación de la demanda en el presente juicio, tal como lo estable el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las Once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.






IVR/jspl.-