En consecuencia, dada la obligación e impretermitible cumplimiento de las disposiciones de esta novísima Ley, en lo que se refiere a la Ejecución del Decreto Restitutorio Provisional, que da inicio a esta litis, conforme al derogado Código Procedimental, se acuerda: La notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, a los fines de que transcurra el término de reanudación de la causa, acordada en el Punto Primero de esta Interlocutoria.
Cumplida la reanudación de la causa, este Organo Jurisdiccional, se pronunciará sobre el plazo obligatorio de suspensión de la causa, y demás previsiones de que trata los artículos 12 y siguientes del mismo Decreto Ley. Así se decide.