EXP. 11.820.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE No. 11.820.
Conforme a la relación histórica de las actas que conforman la presente Querella Interdictal Restitutoria, seguida ad inicio por el ciudadano WILIAM ANTONIO NAVA FINOL, hoy decujus, representado por la comunidad sucesoral integrada por sus herederos aquí identificados; y como co-querellante, el ciudadano PEDRO RAUL PACHECO, con Cédula de Identidad No. 1.888.088; en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Enero de 1973, bajo el No. 04, Tomo 2-A; admitida por esta Primera Instancia, con fecha 19 de Diciembre de 1986, con aplicación de la normativa señalada en el artículo 596 del derogado Código de Procedimiento Civil, para esa clase de acciones posesorias, concordada con el vigente artículo 783 del Código Civil; y que acordaba en consecuencia, mediante Decreto Provisional, la restitución al querellante de los derechos de posesión del inmueble en litigio; señalado en ese libelo, como una extensión de terreno superior a 80 has. Luego de una serie de incidencias, declaratoria de perención, su paralización; que culminaron con actos recursivos, extendidos algunos, hasta la Máxima Autoridad Judicial, que acordó en unos de ellos, prevenir la ejecución del Decreto Restitución Temporal; y la decisión de los distintos Organos Subjetivos que ejercían la Rectoría de este Juzgado, “de abstenerse de practicar la medida, porque en la zona de terreno objeto de la querella existe …una urbanización donde están construidas aproximadamente ciento ochenta casas con sus respetivos servicios públicos y ocupadas por familias…”. Tuvo intervención en esta acción, el Procurador General de la República.
Debe acotarse, que con fecha 24 de Enero de 2011, este Juzgado de Primera Instancia, dictó resolución, en respuesta al pedimento del representante judicial de la parte querellante en el sentido de que se “oficiara a los tribunales ejecutores a fin de que sin más tardanza se lleve a efecto el Decreto de Restitución de los terrenos querellados, dictado con arreglo provisional”,
En esa misma resolución destaca este Órgano Jurisdiccional que:
“previo a resolver sobre lo solicitado, es necesario traer a colación, lo comunicado a este Juzgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante circular de fecha 18/10/2011, recibida en ese mes de Enero de 2011, por medio de la cual de conformidad con el oficio No. CJ-11-000, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de Urgencia Nacional mediante decreto Presidencial en atención a las calamidades y desastres naturales generada por las lluvias en todo el territorio nacional.
En atención a lo ordenado en dicha comunicación, este Tribunal deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a viviendas familiar o de habitación, lo cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comprende la pérdida de la posesión o tenencia de inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva, la medida será de forma temporal, en espera por la decisión a los fines de regular la forma en que se realizarán los desalojos, debido a ello, por cuanto la presente comprende la práctica de medidas judiciales con el carácter antes dicho, el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, y una ve cesen los efectos o vigencias de la declaratoria de emergencia nacional emanada de la Presidencia de la República. Así se establece.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2012, el Abogado en ejercicio, César Allan Nava Ortega, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expone:
“Habiendo cumplido finalmente el encargo como Correo Especial (Folio 1.896), procedo en este acto a consignar constante de un folio, la constancia o acuse de recibo del Oficio No. 11.820-1389-11, dirigido por este Tribunal al Procurador General de la República que fuere recibida por la Gerencia de Litigio, ubicada en la ciudad de Caracas. Dicho oficio fue recibido por dicho órgano iure, el día de ayer, es decir, el martes 18 del presten mes y año en curso. Por último, sin perjuicio de la expresa solicitud de agotamiento de la correspondiente Audiencia e Conciliación, y como quiera que la esperada propuesta de conciliación que aquí nuevamente reiteramos no suspende en ningún caso el curso de la causa principal, solicito desde ya a este Tribunal, que dado el tiempo transcurrido, se sirva informarnos si aún persisten las anómalas circunstancias “ius imperium que en el momento impidieron el curso normal del presente proceso y por ende, la consiguiente ejecución del decreto de restitución. En caso contrario, y sin perjuicio de lo anterior, solicitamos desde ya se ordene lo conducente a fin de que se reanude el presente procedimiento de ley, con la inmediata ejecución del decreto de restitución que fuere dictado con arreglo provisional de la litis, y finalmente se acate el correspondiente mandamiento de ejecución emanado de la Sala Constitucional, como consta de autos, ya que por demás está decir, este tribunal al momento de paralizar .la ejecución ordenada no solo está desacatando un supremo mandamiento de orden constitucional, sino que por igual lesiona diversas disposiciones de inminente orden público, y por ello valga adelantar, no ha debido dar curso a ninguna incidencia obstrusiva y dilatoria, que de por si apareja denunciable violación de nuestros derechos y garantías Constitucionales. Solicitud que formalmente efectuamos para que este caso, injustamente paralizado llegue a su final sentencia dirimitoria. Es todo”.-
Con relación a lo solicitado por el exponente, profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, en su carácter de representante judicial de la comunidad hereditaria aquí mencionada, que incluye sus propios derechos, y dando cuenta de su gestión como correo especial con respecto a la constancia o acuse de recibo del oficio No. 11.820-1389-11, dirigido al Procurador General de la República, se hace necesario señalar:
Primero: Este Organo Subjetivo, que actualmente ejerce la Rectoría Natural de este Juzgado, tomando en consideración que la presente causa se encontraba paralizada, y que la última actuación de este Juzgado, corresponde a la intervención de la Juez Temporal Doctora Lauribel Rondón, por encontrarse su Titular en uso de sus vacaciones judiciales; en este mismo acto, se aprehende del conocimiento de esta causa; y fija como término para su reanudación, el de diez días de Despacho, que comenzará a transcurrir una vez notificadas las partes o sus apoderados judiciales; todo de conformidad con el artículo 14 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar las correspondientes boletas.
Segundo: En lo que respecta al Decreto Restitutorio Provisional, cuya ejecución se encontraba limitada temporalmente por efectos de la resolución de fecha 24 de Enero de 2011, devenida del contenido de la Circular de fecha 18-01-2011, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al señalamiento por parte del representante legal de la parte querellante, de que “si aún persisten las anómalas circunstancias “ius imperium que en el momento impidieron el curso normal del presente proceso y por ende, la consiguiente ejecución del decreto de restitución”. Considera esta Juzgadora, conveniente, dejar establecido lo siguiente:
En esta misma interlocutoria, se dejó constancia de que el inmueble objeto de la querella y cuya posesión se acordó provisionalmente al querellante, lo constituye un área de terreno de más de 80 has, que en esa zona de terreno objeto de la querella existe “una urbanización donde están construidas aproximadamente ciento ochenta casas con sus respetivos servicios públicos y ocupadas por familias”.
Tomando en consideración lo anterior, se hace necesario considerar, que aún cuando han cesado las causas que motivaron la resolución de fecha 24 de Enero de 2011, fue promulgada por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto No. 8.190, CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Que conlleva a la intervención del Estado en la entrega material de inmueble o desalojo forzosos; y que tiene por objeto: “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda”
. En cuanto a los sujetos objetos de protección de este Decreto Ley, en su artículo 2, dice, “serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
En cuanto al procedimiento previo a la ejecución de desalojos, el artículo 12 de la misma Ley, dice:”Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no mayor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentra tanto en ejecución voluntario como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
En consecuencia, dada la obligación e impretermitible cumplimiento de las disposiciones de esta novísima Ley, en lo que se refiere a la Ejecución del Decreto Restitutorio Provisional, que da inicio a esta litis, conforme al derogado Código Procedimental, se acuerda: La notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, a los fines de que transcurra el término de reanudación de la causa, acordada en el Punto Primero de esta Interlocutoria.
Cumplida la reanudación de la causa, este Organo Jurisdiccional, se pronunciará sobre el plazo obligatorio de suspensión de la causa, y demás previsiones de que trata los artículos 12 y siguientes del mismo Decreto Ley. Así se decide.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta decisión Interlocutoria por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.07 en el legajo respectivo.-
La Secretaria,