Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada los ciudadanos JESÚS DANIEL ACOSTA ESIS y MARÍA CONSUELO SEMPRÚN DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.873.612 y 4.745.329, hasta por la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $37.950,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 122.250.000.000,00), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer .....