REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de julio de 2021.
210° y 162°

Expediente Número: 15.222.-
Parte Demandante: ARIO CASARIN PELLEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.071, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: JESÚS DANIEL ACOSTA ESIS y MARÍA CONSUELO SEMPRÚN DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.873.612 y 4.745.329, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 28 de mayo de 2021.-

Por recibido en físico el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio Stephany Carolina Huyke, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.882, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ARIO CASARIN PELLEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.071, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL ACOSTA ESIS y MARÍA CONSUELO SEMPRÚN DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.873.612 y 4.745.329, constante de UN (01) folio útil, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.222.-

Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-

Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada los ciudadanos JESÚS DANIEL ACOSTA ESIS y MARÍA CONSUELO SEMPRÚN DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.873.612 y 4.745.329, hasta por la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $37.950,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 122.250.000.000,00), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de julio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 03. Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 0048-2021.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.