En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, y, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en la norma antes señalada, y no siendo aplicable el contenido del artículo 630 eiusdem enunciado por el apoderado actor, referido al acuerdo inmediato de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación, dado el requerimiento del propio accionante de la tramitación de la controversia bajo las normas del procedimiento Breve, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada.- ASÍ SE DECLARA.