Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLOROMORO ANTONIO LUCENA y MILEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BUENO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.433.345 y V-12.712.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre del 1995, según se evidencia del acta de matrimonio No. 263.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención.....