Exp.2105-2010
Sentencia No.180-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA SAN ANTONIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 1985, con la denominación CLINICA SAN ANTONIO, S.R.L, quedando anotada bajo el No.69 tomo 6-A y posteriormente modificada según se evidencia en actas de asambleas debidamente registradas por ante el señalado Registro Mercantil en fecha 29 de Marzo de 1991, bajo el No. 12, tomo 2-A del primer trimestre; en fecha 31 de julio de 2002, bajo el No. 68, tomo 2-A y 28 de Junio de 2007, bajo el No. 11, tomo 13-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil Cooperativa MEDSALUD 113, debidamente constituida por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2006, quedando anotada bajo el No.49, protocolo 1, tomo 14 y debidamente autorizada por la superintendencia nacional de cooperativas con el No. 361272, de fecha 05 de mayo de 2006, quedando anotada en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 472, folio 596 del segundo trimestre y de domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, admitida el diecinueve (19) de Mayo de 2010, presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA SAN ANTONIO, ya identificada, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.625, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA MEDSALUD 113, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que es acreedora de siete (07) relaciones de facturas con sus respectivos soportes, identificadas con los Nros. 2200, 2233, 2316, 2336, 2419, 2553 Y 3494, respectivamente, las cuales ascienden a un monto global de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.59.988,27) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas bajo la modalidad de crédito en un lapso de 30 días después de su entrega, por la Sociedad Mercantil denominada COOPERATIVA MEDSALUD 113, antes identificada, alegando que dicho negocio jurídico en cuestión estuvo representado o caracterizado por la prestación de servicios y asistencias medicas por parte de la parte actora a los empleados, obreros y familiares de su contratante la COOPERATIVA MEDSALUD 113. Expresa además el demandante que como consecuencia del anterior negocio Jurídico, y por haberlo convenido así ambas partes, la parte demandante de esta litis, emitió un determinado numero de documentos negociables con la finalidad de que los mismos sirviesen para reforzar su derecho de crédito como acreedora contractual de su contratante la empresa COOPERATIVA MEDSALUD 113; y siendo dichos documentos negociables aceptados legítimamente por esta ultima empresa es por lo que alega la parte actora que puede ejercer las acciones que se deriven del mismo pudiendo incluso mediante atestación, ser cedidos a terceras personas, y fundamentando su alegato conforme a lo dispuesto en el articulo 121 del Código de Comercio. Indica el actor que los documentos negociables a los que hace referencia son las relaciones de facturas las cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.988.27), lo cual al sumar los intereses moratorios a razón del uno (1%) por ciento mensual, es decir, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.775,37), asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.763,64). Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora, que los instrumentos privados representados por las relaciones de facturas con sus respectivos soportes, representan documentos mercantiles que han sido aceptados legítimamente por la empresa COOPERATIVA MEDSALUD113 y en ellos fundamenta su pretensión.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 23 de Junio de 2011 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado.
Negó y rechazó que su defendido deba la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.775,37) por intereses moratorios, retardo en el pago de las cantidades de dinero.
Negó y rechazó que su defendido, deba costas y costos procesales emanados del presente juicio.
Negó y Rechazó que su defendido, adeuda a la demandante indexación alguna.
Negó y rechazó que se hayan hecho diligencias para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora.
Negó y rechazó que su defendida adeuda las cantidades señaladas por la demandante como son: CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.988.27), por siete (07) relaciones de facturas y que estas hubiesen sido aceptadas por su defendido, bajo la modalidad de crédito para ser pagadas a 30 días e igualmente niega que su defendido adeude la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.775,37) por concepto de intereses moratorios.
Negó y rechazó que sea aplicable en la presente causa el método de la indexación o corrección monetaria a las cantidades demandadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha veintiséis (26) y treinta (30) de Marzo, respectivamente del año 2012, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.
b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
En cuanto a las pruebas presentadas por la defensora ad litem de la parte demandada este Tribunal no las aprecia con ocasión de que las mismas fueron presentadas fuera del lapso establecido en la ley. Así se establece.-
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable de los instrumentos privados constituidos por relaciones de facturas las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda. Venta con Reserva de Dominio al cual se le diera fecha cierta el 24 de Marzo de 2007, en donde se deriva que existe la prestación de un servicio por parte de la empresa COOPERATIVA MEDSALUD 113 a la Sociedad Mercantil Policlínica San Antonio, observándose que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
b.- Las testimoniales de las ciudadanas Maribel del Valle González titular de la cedula de identidad No. 10.206.944 y Johana Rosali Piña Nava, titular de la cedula de identidad No. 11.889.982,
En relación a la testimonial rendida en la oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), por la ciudadana JHOANA ROSALY PIÑA NAVA, se infiere de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, la representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la demanda. Encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en la misma fecha, por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GONZALEZ ANDRADES, se infiere de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, la representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la demanda. Encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2105-10 por libelo de demanda presentado el día 14 de Mayo de 2010, siendo admitido en fecha 19 de Mayo del mismo año, donde la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. debidamente representada por su apoderada judicial Abogada CHRISTIAN HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 15.319.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.625, demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA MEDSALUD 113, ya identificados.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO C.A., es acreedora de Siete (07) Relaciones de Facturas con sus respectivos soportes, identificadas con los Nos. 2200, 2233, 2316, 2336, 2419, 2553 y 3494, respectivamente las cuales ascienden a un monto global a pagar de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.988,27), aceptadas para ser pagadas bajo la modalidad a crédito en un lapso de 30 días después de su entrega por la Sociedad Mercantil COOPERATIVA MEDSALUD 113, obligándose de esta manera la demandada a pagar la cantidad antes referida en el lapso indicado por la prestación de servicios y asistencias médicas que le suministrara la empresa demandante.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:
1.- Factura No. 2200, de fecha 06 de Febrero de 2008, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.500,93)
2.- Factura No. 2233, de fecha 07 de Febrero de 2008, por un monto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.997,25)
3.- Factura No. 2316, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 528,19)
4.- Factura No. 2336, de fecha 12 de Febrero de 2008, por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00)
5.- Factura No. 2419, de fecha 25 de Febrero de 2008, por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.952,98)
6.- Factura No. 2553, de fecha 05 de Marzo de 2008, por un monto de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1796,92)
7.- Factura No. 3494, de fecha 08 de Mayo de 2008, por un monto de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00)
Las facturas antes señaladas no fueron desconocidas ni tachadas por la defensor ad litem de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal las aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, que la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO C.A, contra la COOPERATIVA MEDSALUD 113 antes identificados.
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.988,27), que viene a representar el Saldo Total adeudado, por los conceptos o servicios que se especifican en las facturas cuyo pago se reclama mas la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.775,37) por concepto de intereses moratorios causados calculados al 1% mensual a partir de la fecha de vencimiento de las referidas facturas hasta la fecha de interposición de la demanda.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora que sigan venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
3.- Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obraron como apoderadas judiciales de la parte actora las abogadas en ejercicio MARIA VITALE, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE MORENO y FATIMA LUCIA RODRIGUEZ, y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MG/GGU.
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