Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, en su carácter de defensor del acusado JOANDRI EMILIO OSORIO BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Juzgado Dúodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículos 437, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la denuncia sobre la colección de las pruebas referidas al cuchillo y al pico de botella. SEGUNDO: INADMISIBLE por ser irrecurrible, la Apelación interpuesta por el mencionado Abogado en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la .....