REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Abril de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, en su carácter de defensor del acusado YOANDRI EMILIO OSORIO BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual esa Juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado YOANDRI EMILIO OSORIO BRACHO, respecto al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL MONTILLA. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación de la acusación fiscal de fecha 23 de Diciembre de 2004, declarando fuera de término el segundo escrito de contestación presentado en fecha 23 de Enero de 2005, por ser extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso. Admite todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, admitiendo igualmente la solicitud de la defensa del acusado de autos respecto a que sean admitidas las actas de entrevistas de las ciudadanas MAGALYS RONDÓN, MARÍA INÉS OCANDO, FREDDY ZERNA, NORA ALVAREZ, RICHARD DÍAZ, ANA CALDERÓN , ARIANNE ZERNA, LUIS MEJIAS, el acta de levantamiento de cadáver, la inspección N° 7861, el acta de inspección N° 7362, y admite las testimoniales de los funcionarios que practicaron las distintas actas policiales, aun cuando dichas testimoniales fueron promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a ese Tribunal para decretarla. Declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la nulidad de las actuaciones policiales, por considerar que no están presentes ningún supuesto violatorio de derechos o garantías constitucionales. Respecto a la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a colección (sic) de la evidencia de un arma blanca y de un pico de botella, es declarada sin lugar por considerar el Tribunal que efectivamente tal como lo estableció la representación Fiscal se rompió la cadena de custodia de dicha evidencia al ser colectada y llevada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la esposa del hoy occiso. También declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto al escrito de acusación fiscal, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de derecho exigidos por el texto procesal. Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la defensa, por considerar que si el acusado actuó o no en legítima defensa eso deberá ser debatido en la fase de juicio. CUARTO: Ordena la apertura a juicio en contra del prenombrado acusado.

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Que el recurrente interpone el recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2005, alegando como fundamentos el hecho de que se violentó el derecho a la defensa y el de igualdad entre las partes, el cual debe ser garantizado por los Jueces, por cuanto el Ministerio Público no tomó en cuenta las declaraciones de los ciudadanos ARIANNI ZERPA, ANA ISABEL CALDERÓN y JESÚS ANTONIO RIVAS, testigos presenciales del hecho delictual imputado a su defendido, y no las incorporó en los hechos investigados, por considerar la fiscalía que dichas testimoniales no eran útiles, necesarias, ni pertinentes, sin expresar los motivos, dejando en estado de indefensión a la defensa por no poder contradecir la negativa de incorporación de dichas testimoniales, por lo cual solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Así mismo señala el Abogado defensor, que el Ministerio Público violenta los principios orientadores o máximas de la instrucción al señalar que se rompió la cadena de custodia respecto a la colección del cuchillo y del pico de botella llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De igual manera alega el recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado sea efectivamente punible, así como tampoco existe, según su criterio, una presunción razonable del peligro de fuga, y que el Juzgado A quo y el Ministerio Público no acreditan los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe del delito imputado, por lo que solicita se revoque la medida decretada o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que entre uno de los motivos de apelación se encuentra el hecho de que el Ministerio Público haya considerado que se había roto la cadena de custodia respecto a la colección del cuchillo y el pico de botella, cuyo motivo fue expuesto por la defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2005 por ante el Juzgado A quo, por considerar que se había violado el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, por lo que solicitó la nulidad absoluta del escrito de acusación Fiscal, declarando la Juzgadora Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:

“TERCERO:…Respecto a la nulidad de solicitada (sic) por la defensa en el acta policial que diera origen a este procedimiento respecto a la colección de la evidencia de un arma blanca y de un pico de botella, se decreta sin lugar ya que efectivamente como lo estableció la representación Fiscal se rompió la cadena de custodia de dicha evidencia al ser colectada y llevada a la sede del CICPC pro (sic) la esposa del hoy occiso…”

Considera este Cuerpo Colegiado, que al alegar nuevamente el recurrente, la presunta violación producida por el Ministerio Público respecto a la colección del cuchillo y del pico de botella, y por el Juez, al no considerar tal situación como violación, está apelando de una nulidad absoluta que fue declarada sin lugar por el juzgado A quo, y en tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Art. 196. ART. 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Es decir, que de conformidad con la norma antes citada, la nulidad absoluta declarada sin lugar no tiene recurso de apelación, por lo que tal alegato resulta irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en la norma antes citada, el presente recurso de apelación planteado respecto a este motivo, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Con relación al motivo en el cual el Abogado defensor del ciudadano JOANDRI EMILIO OSORIO BRACHO apela de la medida privativa de libertad decretada al prenombrado acusado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado observa de la decisión recurrida, que el prenombrado defensor solicitó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2005, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y el Juzgado A quo en cuanto a dicho pedimento declara:

“…En relación al pedimento hecho por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y de la defensa relacionado a la solicitud de Mantener o no la Medida de privación judicial sustitutiva de libertad (sic)al imputado…este Tribunal ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado…por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal decretara la privación de libertad del acusado…”

De la decisión antes transcrita se evidencia, que el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, decidiendo mantener la misma, y ese aspecto el legislador ha dejado establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

De acuerdo a lo anterior, la negativa por parte del Tribunal a revocar o sustituir la medida decretada, es inapelable, por lo cual resulta procedente en derecho declarar el presente recurso de apelación en cuanto a este fundamento, INADMISIBLE toda vez que la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.

En cuanto al motivo en el cual el recurrente alega la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, de su defendido, por cuanto el Fiscal no promovió las testimoniales de los ciudadanos ARIANNI NAYBET ZERNA SANCHEZ, ANA ISABEL CALDERÓN y JESÚS ANTONIO RIVAS ZERNA, testigos del acusado, esta Sala observa del minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, que el Ministerio Público determinó que dichas testimoniales no eran útiles, necesarias, ni pertinentes, por lo que no fueron promovidas por dicha representación, lo cual no produce violación constitucional ni legal alguna, toda vez que respecto a las testimoniales de las ciudadanas ARIANNI NAYBET ZERNA y ANA ISABEL CALDERÓN, las mismas fueron promovidas por la defensa y admitidas por la A quo en la audiencia preliminar, lo cual se desprende de la recurrida cuando señala:“…y se admite la solicitud de la defensa en el escrito acusatorio de fecha 23 de DICIEMBRE DEL AÑO 2004, de que sean admitidas las Actas de entrevistas de las ciudadanas MAGALYS RONDÓN, MARÍA INÉS OCANDO, FREDDY ZERNA, NORA ALVAREZ, RICHARD DÍAZ CALDERÓN ANA, ARIANNE ZERNA, LUÍS MEJÍA…”, y en cuanto a la declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS ZERNA, esta Sala no evidencia de forma alguna que dicha testimonial fuera tomada, ni promovida por el Ministerio Público, ni mucho menos por la defensa, quien en todo caso es responsable de promover todas y cada una de las pruebas que beneficien al acusado, por lo que a criterio de esta Sala, tal situación no produce evidentemente violación alguna que conlleve a la nulidad absoluta del fallo impugnado, considerándose en consecuencia que resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, sustanciar el presente procedimiento, cuyo resultado final será la declaratoria sin lugar del mismo, por lo que resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto respecto a este fundamento. ASÏ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, en su carácter de defensor del acusado JOANDRI EMILIO OSORIO BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Juzgado Dúodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, en su carácter de defensor del acusado JOANDRI EMILIO OSORIO BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Juzgado Dúodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículos 437, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la denuncia sobre la colección de las pruebas referidas al cuchillo y al pico de botella. SEGUNDO: INADMISIBLE por ser irrecurrible, la Apelación interpuesta por el mencionado Abogado en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, respecto a la violación del debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes, por no haber promovido el Ministerio Público las testimoniales de los ciudadanos ARIANNI NAYBET ZERNA SANCHEZ, ANA ISABEL CALDERÓN y JESÚS ANTONIO RIVAS ZERNA, por resultar contrario a los principios de celeridad y economía procesal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 111-05, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA