En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALCIBELT NATIVIDAD ROMERO GOMEZ y OSWALDO ANTONIO MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.421.389 y Nº V-9.309.182 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 21 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 30 en el libro de registro civil de matrimonio del año 1.993, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 -A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que.....