REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALCIBELT NATIVIDAD ROMERO GOMEZ y OSWALDO ANTONIO MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.421.389 y Nº V-9.309.182 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ELINOR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 38.448.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 21 de Mayo de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 30, la cual cursa en autos marcada “A” del folio 03 al 04. Asimismo, alegaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Páez casa Nº 12-17 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales son mayores de edad. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se hizo imposible entre ellos, por lo que decidieron separarse el día 30 de Marzo del año 2.009, estableciendo domicilios separados, por lo que piden la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 17-04-2017, dándosele entrada bajo el Nº 2017-3365.
En fecha 24-04-2017, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose la Boleta de Notificación, en fecha 18-05-2017.
En fecha 24-05-2017, el Alguacil consignó Boleta de Notificación recibida en la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 24-05-2017.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.



II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ALCIBELT NATIVIDAD ROMERO GOMEZ y OSWALDO ANTONIO MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.421.389 y Nº V-9.309.182 respectivamente, ahora bien al producirse la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a los bienes que conforman la comunidad conyugal, pretendiendo que mediante este procedimiento se resuelva de una vez lo relacionado con los mismos.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla………”
Según esta disposición, es necesario que el tribunal declare con lugar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para que cese la comunidad conyugal y pueda procederse a su liquidación. Por ello es improcedente que este Juzgador se pronuncie sobre los bienes en el presente procedimiento. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALCIBELT NATIVIDAD ROMERO GOMEZ y OSWALDO ANTONIO MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.421.389 y Nº V-9.309.182 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 21 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 30 en el libro de registro civil de matrimonio del año 1.993, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 -A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (12-06-2017), siendo las 12:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,



















LJIU/MLM.
Exp. Civil. Nº 17-3365.-