Expuesto lo anterior, debe aclararse que las cautelas típicas o atípicas no pueden de ninguna manera producir efectos similares a la cosa juzgada material, dado que su naturaleza resulta íntimamente preventiva y no ejecutiva y anticipatoria de una posible sentencia definitiva favorable al requirente de la medida, no produciendo por ello agotamiento de instancia ni mucho menos prejuzgamiento a diferencia de las medidas autosatisfactivas. En anuencia de lo previamente plasmado, recalca ésta Jurisdiscente que las normas relativas al dictamen de cualquier medida cautelar (bien sean típicas o atípicas) y su ejecución resultan de interpretación netamente estricta por existir la posibilidad de que las mismas puedan restringir y/o menoscabar la garantía constitucional de la propiedad en perjuicio del ejecutado, bien sea, limitando el uso, goce y disfrute de los bienes muebles o inmuebles sobre el cual haya recaído la cautela, por ello, su aplicación no puede alcanzar por analogía, caso alguno.....