Exp. 49.121




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2016.
206º y 157º

Recibida la anterior solicitud de medida presentada por su firmante, Abogada MARIA STEPHANY CAROLINA HUYKE OREE, inscrita en el Inpreabogado con el número 203.882, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.945.756 de este domicilio, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Cursa en la pieza principal N° 2 del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, formalizare la prenombrada ciudadana en contra de los ciudadanos LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, OSVALDO JOSE SALAVERRIA YANES, MATIAS ARTURO HERNANDEZ CEBALLOS y JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.560.793, 4.518.025, 2.883.958 y 15.479.653 respectivamente, y en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HILIC COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2010, con el N° 45, Tomo 57-A, del mismo domicilio, por lo que verificándose el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda Medida Cautelar Innominada de Suspensión de las Decisiones de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 15 y 28 de febrero de 2011 y 28 de septiembre de 2012, inscritas las dos primeras ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2012, con los N° 8, 10 y 7 respectivamente, Tomo -34-A 485, e inscrita la última en 1° de febrero de 2012, con el N° 9 Tomo 105-A 485, correspondientes a la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el precitado Registro Mercantil en fecha 4 de agosto de 2005 con el N° 16, Tomo 11-A, todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, PERICULUM IN DAMNI, que se traduce en el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Igualmente y de forma accesoria, requiere la evacuación de una prueba de informes dirigida a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de que ésta remita una serie de actuaciones tendientes a la demostración de los requisitos de procedibilidad de la cautela solicitada, debiendo éste Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 0768 de fecha 7 de octubre de 1998 mediante ponencia del Magistrado Dr. Jose Luis Bonnemaison, Juicio Miguel Armas Rengifo Vs. Banco República C.A., en el cual fue plasmado lo siguiente:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, la precitada Corte en pleno, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Juicio C.A. Café Fama de América, Exp. N° 783 se estableció lo siguiente:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado…que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”

En anuencia de lo antes plasmado constituye una carga probatoria de las partes en sede cautelar, allegar mediante los mecanismos legales establecidos en la Ley, pruebas que constituyan presunción grave de los extremos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil referentes a la procedencia en derecho de la cautela requerida (Fumus Bonis Iuris y Fumus Periculum in Mora), no pudiendo el Tribunal en estricto apego al Principio Dispositivo, suplir las deficiencias probatorias de la parte solicitante o mucho menos desplegar inaudita parte una actividad probatoria cuyo control y contradicción se vería imposibilitado de emplear su parte contraria por no encontrarse (para la presente fecha) a derecho en el Juicio de autos, por ello, éste Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora referente a la evacuación de la prueba de informes previamente mencionada. Así se declara.-

Resuelto el precitado punto previo, considera necesario quien Juzga traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, referente a la institución de las medidas cautelares:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, ésta Juzgadora verificando el pedimento cautelar realizado, pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada a realizar las siguientes consideraciones de interés:

El autor nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Medidas Cautelares según el nuevo código de procedimiento civil” (Tercera Edición Aumentada Maracaibo 1988) establece lo siguiente:
“Es así como la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona.” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, observa quien Juzga que, el pedimento del actor se encuentra circunscrito a la obtención (en sede cautelar) de una providencia que directamente supone como consecuencia jurídica la ejecución de un fallo anticipado definitivamente firme y favorable de su pretensión y no el simple aseguramiento de la posible ejecución de la sentencia, toda vez que, el mismo requiere en sede cautelar la suspensión de las consecuencias jurídicas derivadas de las Asambleas de Accionistas que pretende mediante su pretensión principal anular, y asimismo, retrotraer la situación jurídico societaria de la Sociedad Mercantil al momento previo a la celebración de dichas asambleas, asimilándose el pedimento en su naturaleza a las denominadas Medidas Autosatisfactivas permisibles en otras legislaciones procesales que por su importancia espacialísima admite e incorpora taxativamente la posibilidad de instituciones de esa índole.

En anuencia de lo anterior, las prenombradas medidas autosatisfactivas comportan una satisfacción in limine y definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Se ha señalado asimismo que las mismas pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover vías de hecho sin tener que recurrir a la postulación de medidas precautelativas que ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal que, en algunos casos, no desean ni necesitan promover los justiciables.

En efecto, las medidas autosatisfactivas suponen igualmente la existencia de un procedimiento donde se encuentren en debate derechos de suma urgencia e importancia, ameritando por ello tales protecciones por existir extremo peligro de que la situación que pretenda protegerse no pueda restituirse a su estado natural, muy asimilables a la tutela de derechos directamente constitucionales que por su importancia, la situación jurídica infringida y su lesión no se encuentran susceptible de valoración económica alguna, ameritando por ello en dichos casos la oportuna obtención de una cautela anticipada semejante a un fallo definitivamente firme y favorable para el postulante (amparo cautelar).

Por ello, los requisitos para la procedencia de la medida autosatisfactiva puntualiza la existencia de una fuerte probabilidad cercana a la certeza y no la simple verosimilitud (requerida en las tutelas cautelares típicas), resultando siempre necesario, (al igual que en el esquema cautelar clásico), que exista peligro en la demora, consistente en la necesidad impostergable de tutela judicial inmediata de manera que, en caso contrario se frustre el derecho invocado sin que constituya una medida cautelar común, por mas que en la práctica judicial muchas veces se le haya calificado o disfrazado erróneamente como una medida cautelar innominada. En efecto, la formulación cautelar hoy requerida agota in limine el interés procesal del actor que dio origen a la postulación de la pretensión que ha de ser estimada en la oportunidad procesal pertinente por cuanto involucra la cesión de las decisiones tomadas en las asambleas objeto de impugnación en el Juicio de autos, cuya ejecución lógica supondría (en el caso hipotético de declararse con lugar la pretensión del actor), el cese de los efectos jurídicos de las mismas.

Expuesto lo anterior, debe aclararse que las cautelas típicas o atípicas no pueden de ninguna manera producir efectos similares a la cosa juzgada material, dado que su naturaleza resulta íntimamente preventiva y no ejecutiva y anticipatoria de una posible sentencia definitiva favorable al requirente de la medida, no produciendo por ello agotamiento de instancia ni mucho menos prejuzgamiento a diferencia de las medidas autosatisfactivas. En anuencia de lo previamente plasmado, recalca ésta Jurisdiscente que las normas relativas al dictamen de cualquier medida cautelar (bien sean típicas o atípicas) y su ejecución resultan de interpretación netamente estricta por existir la posibilidad de que las mismas puedan restringir y/o menoscabar la garantía constitucional de la propiedad en perjuicio del ejecutado, bien sea, limitando el uso, goce y disfrute de los bienes muebles o inmuebles sobre el cual haya recaído la cautela, por ello, su aplicación no puede alcanzar por analogía, caso alguno que no se encuentre expresamente previsto en las disposiciones procesales sancionadas por el legislador, cuestión que, indirectamente pretende el requirente en sede cautelar al solicitar una medida innominada cuyos efectos supongan la ejecución de una medida autosatisfactiva, en consecuencia, debe dejarse sentado que las medidas cautelares bajo ninguna manera pueden constituir un medio por el cual el pretensor pueda conseguir la satisfacción de su interés sustancial de forma anticipada al dictamen del fallo sobre el mérito de la litis. Así se declara.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora de la presente causa, todo en atención a las consideraciones previamente expuestas. Así se decide.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal previa solicitud, podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el N° 176-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez