Visto el acta de conciliación inserta al folio 02 de la presente causa, suscrito entre el RECLAMADO: SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS y la RECLAMANTE: MAGALY CORREA ARDILA, suscrita por ante la Unidad de Defensa Pública para el Área de la Protección del Niño y del Adolescente extensión Santa Bárbara del Zulia, asistidos por la Defensora Pública N° 1 (LOPNA) Abogada MARIA MILAGRO SUAREZ, a favor de los niños: SAMIR FAVIAN Y DALY FERNANDA ORTIZ CORREA, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo declara cosa juzgada.