De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes, ya que se violentaría uno de los principios rectores del Derecho Agrario como lo es la Inmediación establecido en el Articulo 166 LTDA, se debe de tomar en cuenta que relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por e
l territorio, implicaría, en lo que la jurisdicción agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución resultaría imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar que quien decide, al incoar una acción de ejecución de hipoteca agraria, por ante un juzgado especial agrario, el cual , en principio resulta competente de forma material y territorial según relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el articulo 47 del CPC, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto "Intel partes", resulta incompetent.....