JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Doce (12) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 151º
En fecha 3 de noviembre de 2009, la Defensora Publica Agraria, abogada PAULA SANCHEZ, introdujo ante este Despacho, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CESAR SUAREZ LUJANO y BARMIRO SUAREZ AÑEZ, todos identificados en actas, sobre la actividad agrícola y pecuaria desplegada sobre la unidad productiva denominada SAN PABLO Y SAN PEDRO, ubicado en el sector 18 de la parroquia y municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia.
Seguidamente, este Tribunal, dispuso la realización de una Inspección Judicial con el objeto de constatar la producción agrícola, la cual se llevo a cabo en día 27 de noviembre de 2009. Una vez analizadas las actas procesales, y los medios probatorios presentados, este Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL, en fecha 09 de Diciembre de 2009, a favor de los solicitantes.
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal ordeno oficiar a la Guardia Nacional, específicamente al comandado de la Guardia Nacional situado en la población de Casigua el Cubo, del Estado Zulia, a los fines de garantizar la efectividad de la orden impartida por este Juzgado. En este sentido, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, segunda compañía, en fecha 13 d febrero de 2010, remitió a este Despacho Acta contentiva de las actuaciones desplegadas sobre el referido fundo, y en consecuencia, este Tribunal, el 26 de febrero de 2010, ordeno su traslado y constitución sobre el fundo SAN PABLO Y SAN PEDRO a los fines de ejecutar la medida antes decretada para el día 11 de marzo de 2010.
Seguidamente, este Juzgador, se traslado al fundo objeto de la medida el día pautado, es decir el 11 de marzo de 2010, estando presente el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, y la Defensora Publica Agraria PAULA SANCHEZ. Una vez donde constituido este Tribunal, en el lugar antes mencionado, hizo acto de presencia el ciudadano PRISILIO HANNIBAL, asistido por la profesional del Derecho MARLENE FERNADNEZ DE FRANCO, ambos identificados en actas.
Ahora bien, una vez citada la parte demandada, la abogada MARLENE FERNADEZ DE FRANCO, actuando como Apoderada judicial del ciudadano PRISILIO ANTONIO HANNIBAL PRIETO, procedió a dar contestación en fecha 3 de marzo de 2010. Seguidamente, este Tribunal ordeno la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 8 de marzo de 2010, la cual se realizo como fue establecida, contando con la presencia de los ciudadanos JULIO CESAR SUAREZ LUJANO y BARMIRO SUAREZ AÑEZ, y la Defensora Publica Agraria, abogada PAULA SANCHEZ, por la parte demandante; y, el ciudadano PRISILIO HANNIBAL, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE FERENANDEZ DE FRANCO.
En fecha 16 de marzo de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada MARLENE FERNADEZ DE FRANCO, presento ante este Despacho, formal escrito de contestación.
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver la incidencia objeto de analisis, considera necesario hace las siguientes consideraciones
El articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo conducente para hacer la oposición que tiene lugar contra una medida decretada por el Juzgado Agrario, el cual textualmente reza:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.”
En este sentido, queda claramente plasmado que la incidencia cautelar en el procedimiento agrario, posee el mismo procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, de manera que es oportuno citar el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en referencia al articulo 602 del mencionado código, el cual dice lo siguiente: “ A fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, el nuevo código establece norma expresa que, a diferencia del anterior, no presupone el conocimiento en sola razón a la practica de la medida… La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación el principal, conforme al ratio legis del articulo 216, para que facilite la sustanciación en lo principal, cuando se esta litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, insta el andamiento del proceso cautelar, induciendo mediante un termino perentorio a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de este; concretada en su citación, activa ipso iure el termino breve de oposición quedando entonces con la carga, no solo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.”
En este orden de idea, se vislumbra claramente que para la fecha que se ejecuto la medida, es decir, para el día 11 de marzo de 2010, la parte demandada tenia pleno conocimiento del decreto la medida, toda vez que el día 3 de marzo de 2010, se dio por citada tácitamente, y procedió a dar contestación a la demanda, de manera que es desde este día que deben ser contados los 3 días establecidos en el articulo 257 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el espíritu del legislador garantizar el derecho de defensa de las partes, y con este fin se estableció el procedimiento de oposición a las medidas cautelares, es decir, una vez que la persona contra quien obra la medida tiene conocimiento de la misma, debe computarse el lapso para oponerse, todo con el objeto de mantener los derechos constitucionales, tan celosamente resguardados, del derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, de un simple computo queda claramente evidenciado que, el lapso para oponerse a la medida precluyó el tercer día después de la contestación de la demanda, es decir el 9 de marzo de 2010, y siendo que el escrito de oposición fue presentado por ante este Despacho Judicial el día 16 de marzo de 2010, el mismo es extemporáneo por tardío.
Ahora bien, por los motivos de hecho y de derecho narrados anteriormente, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demanda abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO. ASI SE DECIDE
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
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