En virtud de lo antes expuesto, se estima que en este asunto ciertamente se incurrió en el error material denunciado por el apelante, en vista de que se condenó en costas al actor a pesar de que no se trabo la litis, ni mucho menos el demandado ejercitó actuaciones en el referido expediente, de allí que actuando de conformidad con las potestades conferidas en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, las cuales califican al juez como director del proceso, se acuerda subsanar la parte final de la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20-01-2015 cursante a los folios 212 al 219 del presente expediente, por lo que sustituye el punto TERCERO de la parte dispositiva que dice : "TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora"; por el siguiente párrafo: "TERCERO: Se exime de condenatoria en costas recursivas por cuanto en este asunto no se trabo la litis, ni.....