REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015).-

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 09-02-2015 por el abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita la aclaratoria del particular TERCERO del dispositivo de la sentencia, alegando al respecto que: a) que la presente causa se encuentra conformada por 219 folios, pudiéndose observar que en ninguna de las actas del proceso ni la parte accionada ni ningún tercero compareció con la disposición de trabar la litis; b) que el supuesto decidido (la inadmisibilidad) no se trata de una decisión controversial con una decisión in limine litis que justifique el pago de honorarios profesionales de algún apoderado judicial de la contra parte, no acreditado ni legitimado para exigir dicho pago; c) que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la gratuidad de la justicia como un derecho inalienable, quedando atrás en las otras Constituciones los llamados costos, interpretados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como los aranceles que se debían cancelar al Estado, que no es materia que pueda ocuparnos por la gratuidad de la justicia, en consecuencia, el mismo por órgano del Poder Judicial no puede hacer valer esta “sanción” que aplica conforme al artículo 274 y siguientes del Código Adjetivo; d) que por vía de consecuencia dicha decisión conforme al artículo 244 eiusdem es inejecutable y si así lo fuere, permitiría a su representado el ejercicio de las acciones legales pertinentes para reestablecer una situación jurídica que en ningún momento estuvo en las pretensiones de su mandante; el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido, y que asimismo tal aclaratoria debe ser solicitada el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. En el caso concreto, se observa que en la presente causa se publicó la decisión en fecha 20 de febrero de 2015 (f. 212 al 219) en la cual se declaró Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LUISA PONCE, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de la sentencia dictada el 23-09-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Se confirma la sentencia dictada el 23-09-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero sobre la base de otra motivación; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora; y por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, no era necesaria la notificación de las partes.
Ahora bien, de acuerdo al cómputo que antecede se desprende que el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para emitir el fallo respectivo feneció el día domingo 08 de febrero del año 2015, de tal manera que las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, el día correspondiente a la publicación, en este caso el lunes 09 de febrero, o el día siguiente, es decir, el martes diez (10) de febrero, tal y como se establece en el artículo 252 antes comentado; por lo que habiéndose evidenciado que la parte actora recurrente, sociedad mercantil BIG BEN, C.A., a través de su apoderado judicial, solicitó la aclaratoria mediante diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2015, siendo éste el día correspondiente a la publicación de fallo; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva, y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud de aclaratoria requerida por el abogado LEONARDO VILORIA, con el propósito de verificar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada, observándose que la solicitud de aclaratoria está centrada en la improcedencia de la condenatoria en costas acordada en el punto Tercero de la dispositiva, ya que – a juicio del apoderado actor – al no haber comparecido la parte demandada ni trabarse la litis en la presente causa por cuanto la misma fue declarada inadmisible in limine litis por el Juzgado a quo, tal condenatoria no era procedente.
Ahora bien, en relación a la improcedencia de las costas procesales alegada por el abogado diligenciante, se advierte que conforme a la sentencia emitida en fecha 12-04-13 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP71-R-2013-000027 se estableció lo siguiente:
“… En este sentido, observa esta Sentenciadora, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante es la subsanación en cuanto a la condenatoria en costas por cuanto la pretensión fue declarada parcialmente con lugar, toda vez, que en la dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se estableció en el punto cuarto, que se condenaba en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, y que por otra parte, por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda no se condena en costas del juicio.
Al respecto, se observa que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, textualmente en la dispositiva expresó lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, las costas recursivas se rigen por lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala: “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.” Ha dicho la doctrina que, con esta norma se ratifica el principio del vencimiento total, en el sentido de que se imponen las costas de la apelación a la parte que resultó vencida en el recurso, manteniendo todo su vigor el pronunciamiento del juez del fallo apelado.
Así pues, de conformidad con el artículo transcrito, es suficiente que la sentencia apelada sea confirmada, aunque sea con distinta motivación, para que se produzca el vencimiento total en la apelación, tal como ocurrió en el caso de marras, cuya aclaratoria se solicita.
Respecto a las costas del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00163 de fecha 30 de marzo de 2009 en el expediente Nº 2008-000381 bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló lo siguiente:
“…En relación al denunciado artículo, la Sala en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:
“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación. Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).
Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
…omissis…
Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.
Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia anterior se infiere que la confirmación de la sentencia a la cual alude el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total respecto al recurso de apelación…” (Fin de la cita, negritas del fallo transcrito)
Así pues, de conformidad con el artículo analizado y la jurisprudencia transcrita, se evidencia, que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo del Juzgado de Municipio dictado en fecha 02 de agosto de 2012; siendo declarada sin lugar la referida apelación, tal como se resolvió en la dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, por lo que confirmó el fallo apelado, y en consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada, y sin lugar la reconvención por reíntegro de sobre alquileres propuesta por la parte demandada y se dejó establecido expresamente, que no hay condenatoria del juicio, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda; siendo entonces, procedente la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada recurrente, por resultar totalmente vencida en el ejercicio del recurso interpuesto. Así se declara
En conclusión, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente resulta improcedente, por cuanto al señalarse en el dispositivo del fallo, que se confirma la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento que se cita, la consecuencia legal es la condenatoria en costas del recurso; y así se decide. (…)”
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito las costas recursivas se rigen de acuerdo lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose el principio del vencimiento total en el sentido de que se imponen las costas de la apelación a la parte que resultó vencida en el recurso, siendo suficiente para ello que la sentencia apelada sea confirmada, aunque sea con distinta motivación para que se produzca tal vencimiento total.
Para profundizar más en este asunto se estima necesario copiar un extracto de la sentencia N° 000322 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 12.06.13, Exp. 13-072, en donde expresó en torno a este aspecto lo siguiente:
“….De lo citado se desprende, que el juez superior conoció la causa, en razón de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia que en la primera instancia declaró inadmisible la demanda por haber sido propuesta antes de los noventa días previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, como efecto del desistimiento del procedimiento.
Ese pronunciamiento del a quo, fue confirmado en la alzada por el fallo objeto del recurso, al declarar “…SIN LUGAR…” aquella apelación de la demandante, y aplicar lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenándola en costas “…por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes…”, lo cual consiste, a criterio de la Sala y sin error alguno, en la perfectamente procedente condenatoria en costas procesales del recurso, que correspondía a la parte actora recurrente, ante su vencimiento total en el ejercicio del recurso de apelación, lo cual no comparte la formalizante, quien denuncia que dichas costas, son improcedentes en derecho.
(sic)
Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.
Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de formalización, para afirmar que la inadmisibilidad de la demanda y el recurso respectivo no generan costas.
Debe dejar claramente establecido la Sala en tal sentido en el presente fallo, que no existe la prohibición que al respecto se asegura en la denuncia.
Por el contrario, como ya fue suficientemente explicado, que se niegue admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.
En el caso particular, debe dejar la Sala establecido para concluir, que cuando el juez de la sentencia recurrida condenó en costas a la parte demandante “…por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada…”, no incurrió como se asevera en errónea interpretación de una norma jurídica.
Por haber sido ratificada por el ad quem en forma absoluta, la inadmisibilidad de la demanda in liminis litis declarada en la primera instancia, lo procedente en derecho resultaba ser, tal como fue determinado en la recurrida, condenar en las costas del recurso a la apelante vencida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …”
Como se desprende en el caso estudiado por la Sala, en el juicio con motivo de la cuestión previa del numeral 11° opuesta por la parte demandada, se declaró inadmisible la demanda en razón de que se incurrió lo normado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que una vez declarada la perención de la instancia se requiere –para proponer de nuevo la demanda – que se esperen 90 días continuos, por lo cual el tribunal de la causa declaró in limine litis la inadmisibilidad de la demanda, y luego la alzada con ocasión de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de dicho fallo lo confirmó e impuso la condenatoria en costas conforme al artículo 281 eiusdem, por cumplirse exactamente el supuesto de hecho contenido en la norma; sin embargo, en este asunto las circunstancias son diferentes por cuanto no se trabó la litis, ya que la demanda fue declarada inadmisible al inicio del juicio, antes de citar a la parte accionada y adicionalmente, el fallo apelado no contempla condenatoria en costas, por lo cual, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, se estima que ciertamente en este asunto no procede condenatoria en costas del recurso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1818 dictada en el expediente Nº 05-0779, relacionada con la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, estableció:
Respecto de la aclaratoria solicitada, expone el solicitante en su escrito del 27 de julio de 2005, lo siguiente:
Que “Solicito a ésta (sic) Honorable Sala que proceda a modificar la sentencia emanada en este dossier, a la cual sólo he tenido acceso por intermedio de la página de la web, del Máximo Tribunal, toda vez que el día 25 de corriente mes y año, no pude observarla debido a que la misma se encontraba aún en posesión del Magistrado Ponente para realizar la notificación indicada en ella al tribunal trasgresor; en dicha sentencia se indica que: ‘En tal sentido, se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión (…) en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente. Así se decide’ (fin de la cita, el subrayado es mío).
El condenado en costas en ese juicio cuyo fallo se anula parcialmente fui yo, es decir la parte actora- reconvenida -Nestor J. Morales Velásquez- y no el reconvimiente, que son las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomine; por tanto, por ser un simple error material subsanable aún, pido que el mismo sea modificado para darle mayor claridad al fallo.”
“(…) De esta manera, la Sala aprecia que se incurrió en un error material, pues la sentencia objeto de revisión es producto del juicio de nulidad del contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Néstor J. Morales Velásquez contra las ciudadanas Carmen Gregoria Boada (Excónyuge) y María Teresa Colomini, en el cual las demandadas reconvinieron, por lo cual el hoy accionante pasó a ser la parte reconvenida en el mencionado juicio; de allí que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de revisión supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que califica al juez como director del proceso, acuerda subsanar la parte final de la motiva del fallo número 1.898 del 22 de julio de 2005; por lo que sustituye el párrafo que señala: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente”, por el siguiente párrafo: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconvenida”; y así se decide. (…)”
En virtud de lo antes expuesto, se estima que en este asunto ciertamente se incurrió en el error material denunciado por el apelante, en vista de que se condenó en costas al actor a pesar de que no se trabo la litis, ni mucho menos el demandado ejercitó actuaciones en el referido expediente, de allí que actuando de conformidad con las potestades conferidas en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, las cuales califican al juez como director del proceso, se acuerda subsanar la parte final de la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20-01-2015 cursante a los folios 212 al 219 del presente expediente, por lo que sustituye el punto TERCERO de la parte dispositiva que dice : “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora”; por el siguiente párrafo: “TERCERO: Se exime de condenatoria en costas recursivas por cuanto en este asunto no se trabo la litis, ni se verificaron actuaciones de la parte accionada”. ASÍ SE DECIDE.
Téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20.01.15, cursante a los folios 212 al 219 del presente expediente.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 08636/14
(Aclaratoria)
JSDC/cfp