En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAULINO PAREDES GÓMEZ, en contra de los ciudadanos JEANNETTE CECILIA ACUÑA MARTINEZ y RICCARDO DEL BEATO LOREFICE, todos plenamente identificados.