REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de octubre de 2017.
207° y 158°

Por recibida en fecha 18.09.2017, libelo de demanda que por DESALOJO, presentara el ciudadano OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.419, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.390, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAULINO PAREDES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.081.854, de este domicilio, cualidad que se desprende del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentado bajo el N° 58, Tomo 60, Folios del 189 al 192, contra los ciudadanos JEANNETTE CECILIA ACUÑA MARTINEZ y RICCARDO DEL BEATO LOREFICE, de nacionalidad chilena e italiano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº E-85.297.844 y E-81.406.834 respectivamente, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, désele entrada anótese en el libro respectivo bajo el Nº 2473/17 y el curso de Ley correspondiente, este Tribunal antes de admitir a no la presente demanda, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:

“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente de fundamentar expresamente su demanda, en cuanto a derecho se refiere, ello con el propósito de que el Juez pueda calificar jurídicamente lo alegado por la parte actora, debiendo entonces, redactar su libelo de demanda de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, con el propósito de que la juzgadora pueda establecer el respectivo procedimiento a aplicar respecto a lo alegado.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.10.1985, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi establece lo siguiente:

“…para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código Venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer los fundamentos de derecho, y como esto no se hizo en el caso… en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye…”.

En este sentido, considera quien aquí juzga, que en el presente caso se contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, toda vez que la fundamentación ejercida por la parte en el libelo de demanda no concuerda con la realidad procesal respecto a la materia que se ventila en este Juzgado, no cumpliendo con los requisitos de Ley que corresponden para el inicio y tramitación del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAULINO PAREDES GÓMEZ, en contra de los ciudadanos JEANNETTE CECILIA ACUÑA MARTINEZ y RICCARDO DEL BEATO LOREFICE, todos plenamente identificados.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA,




ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.




Exp. N° 2473/17
MJL/EHR/vapd