En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y en tal sentido declina la competencia al Juzgado Distribuidor correspondiente, a los fines de que el Juzgado que por Distribución le corresponda, conozca de la misma.
PUBLIQUESE, REGIST.....