PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.813.037, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por solicitarlo así ambas partes, y estar ajustada las mismas a lo sucedido en el Juicio Oral y Público.-
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.813.037, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por la inexistencia de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el acusado de autos.-.-
No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado JESUS ALEJANDRO GARCIA, quien se encontraba privado de su libertad.-