Dado el caso que en el libelo de la demanda no fue señalada la dirección personal del ciudadano actor se procedió según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 174 del Código de Procedimiento Civil, a practicar la notificación de la demandante a través de la cartelera del tribunal, en la sede del Tribunal y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto de fecha 17 de Diciembre de 2.007, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDA.....