EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone a la adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTD, prevista en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la misma ha estado detenida desde la fecha 11 de Noviembre de 2008, en virtud de medida de la decisión dictada en audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos, de lo antes expuesto, se desprende que la adolescente antes mencionada, tiene un tiempo de reclusión de UN (1) MES, faltándole por cumplir a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción deberá cumplirla en el Centro de Internamiento Presbítero Silvano Mar.....