Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000110
ASUNTO : OP01-P-2008-000110
AUTO DE EJECUCION SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de Noviembre de 2008, en contra de la adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, con primer año de bachillerato aprobado como grado de instrucción, de oficio ama de casa, residenciada en el Sector Llano Adentro, Calle Amador Hernández, casa sin número, de color azul claro al lado de una marmolería, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone a la adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTD, prevista en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la misma ha estado detenida desde la fecha 11 de Noviembre de 2008, en virtud de medida de la decisión dictada en audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos, de lo antes expuesto, se desprende que la adolescente antes mencionada, tiene un tiempo de reclusión de UN (1) MES, faltándole por cumplir a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción deberá cumplirla en el Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Así se decide. SEGUNDO: La Adolescente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales, psicólogos y psiquiatras. Este Tribunal de ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remitan los respectivos informes sociales y psicológicos bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días sea remitido el Plan Individual de Ejecución de la adolescente antes mencionada, a este Despacho. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del Presente Auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N°. 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante Oficio al Director del Centro de Internamiento Presbitero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrense Boleta de Traslado a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de imponerla del presente auto para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN TEMPORAL,
Abg. Cristina Narváez Naar
LA SECRETARIA,
Abg. María Leticia Murguey López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. María Leticia Murguey López
CBNN/cristina*
12:51 PM
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