este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos de la causante JULIA MARGARITA RIVERA DE GONZÁLEZ, a los ciudadanos ABELARDO JESÚS GONZÁLEZ MORALES, PAULA MARIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RIVERA, RITA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RIVERA, MARINES DE LA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RIVERA, DAVID GERARDO GONZALEZ RIVERA y ANDRÉS RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.875.661, 10.444.113, 7.892.248, 11.864.659, 8.508.599 y 7.892.247 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.