ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que lo Procedente es la Sustitución de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por la SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de COHO (08) MESES Y DOS (02 DÍAS, tiempo este que le resta por cumplir de la sanción que inicialmente le fue impuesta la cual fue de dos (02) años, por la cual el adolescentes deberán: REGLAS DE CONDUCTA, se le da contenido en el sentido siguiente: 1) Obligación de Trabajar, debiendo consignar la debida constancia, que acredite el cumplimiento de la misma 2) Obligación de Cursar Estudios, debiendo presentar la correspondiente const.....