Por lo tanto, según las consideraciones establecidas anteriormente, y en vista que los accionantes no optaron según las disposiciones del artículo 49 citado a constituir un litisconsorcio activo, siendo potestad únicamente de estos, y por cuanto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados y los artículos transcritos del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no se configuraron los supuestos para la procedencia de la acumulación de autos, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Ivette Zabala Salazar.
El Secretario,
Abg. Pedro Parra.